ATS, 26 de Septiembre de 2018

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2018:10270A
Número de Recurso246/2018
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/09/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 246/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde

Procedencia: AUDIENCIA NACIONAL. SALA C/A. Sección 6ª.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por: Ppt

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 246/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 26 de septiembre de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de queja núm. 246/2018 interpuesto frente al auto de fecha 7 de mayo de 2018, dictado por la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional , en el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia dictada por dicho órgano en fecha 22 de febrero de 2018 en el recurso 115/2015 .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador D. Álvaro García de la Noceda de las Alas Pumariño, en nombre las sociedades mercantiles CESPA Compañía Española de Servicios Públicos Auxiliares S. A., y CESPA Gestión de Residuos S. A., ha preparado recurso de casación contra la sentencia de 22 de febrero de 2018, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en el procedimiento ordinario nº 115/2015.

Dicha sentencia rechaza la caducidad del procedimiento sancionador que había sido puesta de manifiesto por la recurrente, pero estima el recurso, con anulación de la resolución sancionadora impugnada en el proceso, desde la perspectiva de examen propia del tema de fondo.

SEGUNDO

La Sala de instancia, por auto de 7 de mayo de 2018 , acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación, y razonó al efecto lo siguiente:

Como es sabido, la legitimación para recurrir en casación se reserva a quienes resultaren afectados desfavorablemente por la resolución judicial recurrida, tal y como establece el art. 448.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación supletoria en el proceso contencioso administrativo teniendo en cuenta que el perjuicio solo lo ocasiona la parte dispositiva y no los meros razonamientos de las resoluciones impugnadas, así los AATS de 5 de mayo de 2011, rec. 29/2011 y 9 de septiembre de 2010, rec. 447/2010 .

También ha precisado el Tribunal Supremo que el recurso de casación ha de pretender la revocación de la parte dispositiva de la sentencia y no de sus argumentos, pues en otro caso el recurso quedaría convertido en un mecanismo de resolución de consultas o de rectificación de declaraciones teóricas y no de resolución de pretensiones, ATS de 3 de julio de 2014, rec. 1534/2013 .

En el presente caso, la sentencia impugnada ha estimado el recurso contencioso administrativo interpuesto por la actora y ha acogido sus pretensiones sin que, por lo tanto, resulte posible interponer recurso de casación para cambiar el razonamiento de la sentencia respecto de uno de los motivos esgrimidos, la caducidad del procedimiento sancionador, que la sentencia mayoritaria expresamente rechaza si bien estima el recurso por un motivo de fondo.

El hecho de que la CNMC haya decidido incoar un nuevo procedimiento sancionador contra la recurrente por los mismos hechos no altera la conclusión anterior pues el razonamiento que lo sustenta sigue siendo el mismo y la recurrente puede defender con amplitud sus derechos frente a las decisiones que se dicten en el nuevo procedimiento sancionador

.

TERCERO

Frente a lo anterior, la recurrente en queja alega, en síntesis, que el recurso de casación anunciado sí pretende la revocación del fallo, en la medida que este desestimó auténticas peticiones individualizadas conforme a su causa petendi . Insiste en que la primera pretensión anulatoria que esgrimió se fundamentaba en la caducidad del procedimiento sancionador, cosa que fue rechazada por la posición mayoritaria de la Sala de instancia. Partiendo de esta base, aduce que con su recurso de casación no pretende una mera consulta o rectificación teórica, sino una rectificación del "fallo".

Añade que la desestimación de esa pretensión de que se declarase la caducidad del expediente comporta indudables efectos prácticos, desde el momento que los procedimientos caducados no interrumpen la prescripción; por lo que, si esa caducidad se hubiera declarado, la iniciación de un nuevo procedimiento sancionador estaría supeditada a que la infracción administrativa correspondiente no hubiera prescrito.

Lo cierto, sin embargo -continúa la recurrente su exposición-, es que tras la sentencia que se pretende recurrir, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) le ha notificado un acuerdo de incoación de un nuevo expediente sancionador, cosa que no habría sido posible si la sentencia hubiera estimado su pretensión de declarar la caducidad del expediente, pues en tal caso el plazo de prescripción no se hubiera interrumpido y la CNMC no habría podido volver a incoar nuevo expediente sancionador.

Concluye que la inadmisión del recurso de casación le deja en situación de indefensión, al perder la posibilidad de defenderse por medio del recurso legalmente establecido contra la desestimación de la pretensión que esgrimió en la instancia, de declaración de caducidad del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las cuestiones planteadas en el presente recurso de queja han sido ya examinadas y resueltas en el reciente auto de esta Sala y Sección de 16 de julio de 2018 (rec. nº 191/2018 ), que resolvió el recurso de queja planteado por otra entidad mercantil contra un auto del Tribunal de instancia que presentaba un contenido prácticamente idéntico al ahora impugnado.

Como dijimos entonces, y ahora hemos de repetir, constituye jurisprudencia reiterada de esta Sala, como recuerda el auto impugnado, que en el recurso de casación es objeto de impugnación el fallo de la resolución que se recurre, no su fundamentación, esto es, el recurso de casación ha de pretender la revocación de la parte dispositiva y no solo de sus argumentos, pues, en otro caso, el proceso quedaría convertido en un mecanismo de resolución de consultas o de rectificación de declaraciones meramente teóricas, y no de resolución de pretensiones.

Por tales razones, esta Sala en autos de 24 de febrero de 2011 (recursos 3501/2010 y 3507/2010 ), 5 de mayo de 2011 (recurso 29/2011 ) y 26 de febrero de 2012 (recurso 3515/2010 ), afirma que "puede decirse que la parte que ha ganado un pleito, carece de legitimación para impugnar la sentencia, por eso el artículo 448.1 de la LECivil establece que el derecho a recurrir solo lo tienen "los afectados desfavorablemente" por las resoluciones judiciales, en el bien entendido de que el perjuicio solo lo ocasiona la parte dispositiva y no los meros razonamientos de las resoluciones".

La parte recurrente insiste en que la CNMC ha decidido la incoación de un nuevo expediente sancionador (de cuyo acuerdo de iniciación ha aportado copia), por la consideración de que un acto administrativo anulado, como entiende que ha sido el caso, interrumpe el plazo de prescripción, a diferencia de lo que ocurre con los actos declarados nulos de pleno derecho.

Sin embargo, como la misma parte recurrente reconoce, nos encontramos ante un nuevo expediente sancionador diferente formal e históricamente del que culminó en la resolución sancionadora anulada, que obviamente no puede finalizar en una resolución con los mismos pronunciamientos que la Sala de instancia declaró contrarios a derecho, sin que tampoco pueda conocerse en este momento el sentido de la resolución que ponga fin a este nuevo expediente sancionador.

La decisión de la Sala de instancia de no tener por preparado el recurso de casación contra la sentencia estimatoria no ocasiona indefensión material a la parte recurrente, pues contra la futura resolución final que recaiga en el nuevo expediente sancionador y que ahora se desconoce, la parte recurrente podrá hacer valer en vía judicial, en su caso, las alegaciones que considere de interés en relación con la interrupción de la prescripción, incluidos los argumentos sobre la caducidad del primer expediente sancionador que invocó en el recurso de casación que se ha tenido por no preparado.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno en cuanto a las costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de queja interpuesto por las sociedades mercantiles CESPA Compañía Española de Servicios Públicos Auxiliares S. A., y CESPA Gestión de Residuos S. A., contra el auto de 7 de mayo de 2018, dictado por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en el procedimiento ordinario nº 115/2015. En consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal, con devolución de las actuaciones, para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente D. Rafael Fernandez Valverde Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Jose Maria del Riego Valledor Dª. Ines Huerta Garicano

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR