ATS, 9 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Septiembre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Carlos de Grado Viejo en nombre y representación de SANOFI AVENTIS S.A., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 4 de noviembre de 2009 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta), en el recurso nº 248/2007.

SEGUNDO

Por providencia de 7 de junio de 2010 se puso de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días, la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente:

Carecer manifiestamente de fundamento, por falta de pretensión casacional, pues el recurrente, beneficiario con el fallo de la sentencia, interesa sólo la modificación de determinada fundamentación obiter dicta, sin alterar su fallo (artículo 93.2.d ) LRJCA).

Este trámite fue evacuado en plazo por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª. Rosaura, contra la desestimación presunta por silencio administrativo y expresa de 17 de julio de 2008 del Ministerio de Sanidad y Consumo, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios derivados de la ingesta del medicamento AGREAL.

SEGUNDO

El recurrente interpone el recurso con amparo en el apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA, en un único motivo, basado en la vulneración del artículo 348 de la LEC, que preceptúa: "El Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica" y, los artículos 319 y 326 de la LEC sobre la fuerza probatoria de los documentos públicos y privados; finaliza el escrito impugnatorio solicitando, no que se modifique el fallo a él favorable de la sentencia recurrida sino que, "se modifique la misma en la parte referida a los fundamentos jurídicos, DECIMO OCTAVO, DECIMO NOVENO y VIGESIMO SEGUNDO y en su virtud, se declare que no se ha demostrado en la instancia que Agreal produce efectos psiquiátricos ni síndrome de abstinencia, por lo que no puede concluir que fuera defectuoso por no advertir dichos efectos".

TERCERO

En el presente caso, la parte recurrente denuncia que la sentencia de instancia vulnera los mandatos enunciados en el motivo, en la medida en que realiza una manifiestamente irracional valoración de la prueba, en lo que se refiere a causalidad Agreal/efectos psiquiátricos, añadiendo que la exhaustiva evidencia practicada en la instancia puso de manifiesto todo lo contrario. Con motivo de ello aduce que el objeto de revisión son las declaraciones obiter dictum de la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de 4 de noviembre de 2009, que se recurre.

CUARTO

La Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa aborda, dentro de su ámbito de aplicación, el Recurso de Casación, cuya finalidad ha sido objeto de interpretación a través de numerosas sentencias que constituyen doctrina del Tribunal Supremo, en virtud de lo desprendido de los artículos 86 y siguientes de aquella Ley ; así, en general, se establece que, "el recurso de casación es un recurso extraordinario, originariamente concebido como instrumento procesal de defensa de la ley y de unificación de los criterios interpretativos judiciales (...). De manera que, no cabe por la vía casacional reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la sentencia que se pronuncia sobre ello" (STS 3ª 4ª, de 5 de Julio de 1996 ).

En el mismo sentido, y de esencial importancia para el supuesto que nos ocupa, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 2ª, de 28 de Diciembre de 1996, expresa que: "El recurso de casación no constituye ninguna nueva instancia procesal en que pueda volverse a examinar la total problemática del conflicto intersubjetivo que haya sido planteado ante el Tribunal inferior. Por el contrario, y dada su naturaleza extraordinaria, procede sólo por motivos tasados y su finalidad no es otra que, dado un determinado supuesto de hecho y resultado probatorio, concretados ambos en la instancia, revisar la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico realizada por el Tribunal de que proceda la sentencia impugnada coadyuvando a la realización del principio constitucional de seguridad jurídica y complementando el ordenamiento jurídico mediante la elaboración de criterios interpretativos y aplicativos al mismo, o lo que es igual, mediante la jurisprudencia (artículos 9 CE y 1.6 CC)".

QUINTO

Por otra parte, este Alto Tribunal, continuando con la interpretación del recurso de casación regulado en la Ley de la Jurisdicción, y en virtud de lo establecido en los preceptos que al mismo se refieren, analiza en numerosas sentencias el objeto de la impugnación del citado recurso, tomando en consideración diversas cuestiones fundamentales, entre las cuales, y por lo que aquí interesa, aclara que sólo se considera objeto de impugnación:

  1. - La resolución judicial, que no el acto administrativo previo. (STS, 3ª 7ª de 22 de Abril de 1996, es especialmente relevante).

  2. - La resolución judicial, que no el conflicto material subyacente (STS 3ª 4ª de 15 de Octubre de 1996 ).

  3. - El fallo de la resolución, que no su fundamentación. Este es el principal aspecto que, en el supuesto que analizamos, objeto del recurso interpuesto, es el fundamento de la causa de inadmisión providenciada por esta Sala con fecha 7 de junio de 2010 . El recurso de casación no puede dirigirse frente a argumentaciones de la Sentencia recurrida que constituyen "obiter dicta" pero no la "ratio decidendi" de la sentencia, pues aquéllas resultan irrelevantes a la hora de fundamentar el recurso de casación. Especial interés en la materia merecen las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2003 -recurso nº

4.597/1999-; de 28 de septiembre de 2004 -recurso nº 4.743/2002-; de 15 de febrero de 2005 -recurso nº

7.168/2001; y, de 14 de marzo de 2005 -recurso nº 3.147/2000 -.

En los mismos términos, el Auto del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1997, recurso nº

5.746/1997, recoge como característica esencial del recurso de casación que la crítica del recurrente se dirija contra los fundamentos jurídicos en los que se apoya el fallo para conseguir, en su caso, la anulación (que no modificación) del mismo como consecuencia de la estimación de todos o de alguno de los motivos aducidos, por la que aquélla no puede centrarse en fundamentos jurídicos utilizados "obiter dicta" por la sentencia recurrida (ATS de 28 de noviembre de 1997, recurso nº 5746/1997 ).

SEXTO

En el supuesto que es objeto de análisis, la crítica contenida en el escrito de interposición se dirige contra los fundamentos de derecho antes reseñados de la sentencia recurrida, en los que el Tribunal "a quo" llega a la conclusión de que el recurso examinado debe ser desestimado, pues de las pruebas obrantes en Autos, no cabe deducir de manera concluyente la relación de causalidad entre la ingesta de Agreal y el cuadro depresivo que manifiesta padecer la demandante, ni tampoco ha aportado informe pericial que acredite dicha relación de causalidad; en consecuencia existe una ausencia de prueba concluyente sobre la relación de causalidad entre la toma de Agreal y el daño por el que reclama la actora.

La sentencia entra a examinar el fondo de la litis planteada por la reclamante, reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración, para emitir un fallo que es reflejo de lo argumentado en su fundamentación jurídica, para el caso individualizado, fundamentación que no puede dar como resultado un fallo que refleje una pretensión generalizada, que no se ha planteado en la litis, pues el Tribunal, una vez que las partes han efectuado sus pretensiones, debe juzgar dentro de esas pretensiones (STS 3ª 3ª de 5 de Mayo de 1994 ).

Pretender, como es el caso de la mercantil recurrente, una declaración de aquella naturaleza sobre la falta de existencia de relación causal, entre el medicamento que comercializa y los efectos que pueda producir, exoneradora de responsabilidad con carácter general, supone, como él mismo describe en el motivo del recurso, una revisión de las declaraciones obiter dictum de la Sentencia recurrida, que no es objeto de recurso de casación, el cual ha de pretender la revocación de su parte dispositiva y no de sus argumentos pues, en otro caso, el proceso quedaría convertido en un mecanismo de resolución de consultas o de rectificación de declaraciones meramente teóricas y no de resolución de pretensiones. Por ello puede decirse que la parte que ha ganado un pleito, carece de legitimación para impugnar la sentencia; por eso el artículo 448.1 de la LECivil establece que el derecho a recurrir solo lo tienen "los afectados desfavorablemente" por las resoluciones judiciales, en el bien entendido de que el perjuicio solo lo ocasiona la parte dispositiva y no los meros razonamientos de las resoluciones.

Insistiendo en lo mismo, debemos reparar, que el suplico del recurso es ajeno a la conclusión que se expresa en el fallo de la misma, de modo que no puede combatirse en casación por carecer de trascendencia para la decisión judicial (STS, 3ª 5ª, de 25/02/2009, recurso nº 9917/2004 ).

En consecuencia, al no entender el recurrente la naturaleza, finalidad y objeto del recurso de casación, de acuerdo con las argumentaciones realizadas y con la doctrina expuesta en Fundamentos Jurídicos precedentes, el recurso planteado incurre en la causa de inadmisión manifestada en providencia de la Sala, en virtud del artículo 93.2.d) de la Ley de la Jurisdicción . Criterio este ya mantenido en los Autos de fecha 6 de mayo de 2010 -recurso núm. 6.501/09- y 17 de junio de 2010 -recurso de casación núm.

6.846/2009 -.

SÉPTIMO

Las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de SANOFI AVENTIS S.A., contra la Sentencia de 4 de noviembre de 2009 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta), en el recurso nº 248/2007, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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