ATS, 26 de Septiembre de 2018
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2018:10219A |
Número de Recurso | 1421/2016 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 26 de Septiembre de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 26/09/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 1421/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE GERONA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: AGG/rf
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1421/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 26 de septiembre de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
La representación procesal de D. Roberto presentó escrito interponiendo recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 10 de marzo de 2016 por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 709/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 204/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Gerona.
Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este tribunal por término de treinta días.
Por diligencia de ordenación de 16 de junio de 2016 se tuvo por personada ante esta sala a la procuradora D.ª M.ª Inmaculada Ibáñez de la Cadiniere Fernández, en nombre y representación de D. Roberto , como parte recurrente. Asimismo se tuvo por personado al procurador D. Virgilio José Navarro Cerrillo, en nombre y representación de BMW Bank GmbH, Sucursal en España, como parte recurrida.
Por providencia de 23 de mayo de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.
Por la parte recurrida se envió telemáticamente escrito interesando la interesando la inadmisión de los recursos, mostrándose conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrente no hizo alegaciones.
Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .
Por la parte recurrente se formaliza recursos extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2.3.º de la LEC .
La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de reclamación de cantidad en concepto de cuotas impagadas de un contrato de préstamo de financiación por la compra de un vehículo de motor avalado por D. Roberto . Dicho procedimiento fue tramitado por razón de la cuantía, quedando fijada en una suma inferior a 600.000 €, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3.º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.
Además, en aplicación de la disposición adicional 16.ª ,1.5ª.II LEC debe examinarse en primer término si se ha acreditado la existencia del interés casacional que determina el carácter de recurrible en casación de la sentencia impugnada, ya que, dada la configuración legal del recurso extraordinario por infracción procesal en los asuntos que accedan al recurso de casación por la vía del interés casacional, esta sala debe examinar la procedencia del recurso de casación sin tener en cuenta la posibilidad que tiene la parte de combatir la base fáctica de la sentencia en el recurso extraordinario por infracción procesal, cuyo análisis queda condicionado a la previa admisión del recurso de casación.
El escrito de interposición del recurso de casación se estructura en un motivo único, en cuyo encabezamiento se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la carga de la prueba, citándose a continuación en el desarrollo del motivo como norma infringida, el art. 217 LEC . A lo largo del desarrollo del motivo la parte recurrente hace un relato y valoración de los hechos probados, del que concluye que no quedó acreditada la autenticidad del contrato de financiación, en cuanto solo fue firmado por el recurrente en calidad de apoderado de la sociedad prestataria, sin que le conste haberlo hecho en su propio nombre.
Formulado el recurso de casación en dichos términos, el recurso no puede ser admitido, pese a las manifestaciones de la parte recurrente en el trámite previo de alegaciones, por incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º LEC , por falta de cumplimiento de los requisitos exigidos para los distintos casos en relación con la cita de la norma infringida, que debe ser sustantiva y no procesal.
A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes relativas al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las cuestiones procesales entendidas en sentido amplio, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma.
El recurso de casación en cuanto a tal extremo resulta inadmisible, dado que se plantea varias cuestiones procesales relativas a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, mostrándose el recurrente disconforme con la conclusión de la Audiencia Provincial que del examen y valoración de las pruebas considera acreditado el vínculo contractual entre el recurrente y la recurrida.
La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC .
Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la recurrente.
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de D. Roberto , contra la sentencia dictada con fecha de 10 de marzo de 2016 por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 709/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 204/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Gerona.
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) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá los depósitos constituidos.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.
Contra esta resolución no cabe recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.