STS 3/2018, 25 de Septiembre de 2018

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2018:3327
Número de Recurso1/2018
ProcedimientoArt. 61 LOPJ
Número de Resolución3/2018
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Especial Art. 61 LOPJ

T R I B U N A L S U P R E M O

SALA ESPECIAL ART. 61 L.O.P.J .

Sentencia núm. 3/2018

Fecha Sentencia: 25/09/2018

Tipo de procedimiento: ART. 61 LOPJ

Número del procedimiento: 1 / 2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de votación y fallo: 24/09/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez

Procedencia: Tribunal Supremo. Sección 5ª Sala Tercera

Secretaría de Gobierno

Transcrito por: alp

Nota:

ART. 61 LOPJ núm.: 1/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez

Secretaría de Gobierno

T R I B U N A L S U P R E M O

SALA ESPECIAL ART. 61 L.O.P.J .

Sentencia núm. 3/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Carlos Lesmes Serrano, presidente

D. Angel Calderon Cerezo

D. Jesus Gullon Rodriguez

D. Francisco Marin Castan

D. Manuel Marchena Gomez

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

D. Fernando Salinas Molina

D. Andres Martinez Arrieta

D. Javier Juliani Hernan

D. Jose Antonio Seijas Quintana

D. Jacobo Barja de Quiroga Lopez

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

D.ª Maria Luz Garcia Paredes

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 25 de septiembre de 2018.

Esta sala ha visto el procedimiento de error judicial A61/1/2018 seguido ante la Sala Especial del art. 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en lo sucesivo, LOPJ) a instancia de Formas Únicas, S.L., representada por el procurador de los tribunales D. Marcos Juan Calleja García, frente a la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Quinta, de fecha 24 de octubre de 2017, dictada en el recurso de casación 8/1156/2016 y la providencia de 19 de diciembre de 2017 que inadmite el incidente de nulidad de actuaciones instado contra la misma.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Antecedentes previos a la demanda de error judicial

Mediante resolución de 20 de julio de 2007, posteriormente confirmada por otra de 28 de septiembre de 2007, la Comisión Provincial de Valoraciones de Málaga de la Junta de Andalucía (en adelante, CPV) fijó el justiprecio de la expropiación de una parcela de propiedad de la mercantil Formas Únicas, S.L. -sita en calle Playa de Salón, en la localidad de Nerja, sobre la que existen edificadas cinco antiguas construcciones de una planta- en la cantidad de 1.186.341,65 €.

Frente al justiprecio fijado interpusieron recurso contencioso-administrativo tanto la mercantil expropiada -que valoraba la finca en 16.669.189,67 €- como el Ayuntamiento de Nerja -que la valoraba en 391.785,39€-. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia (en adelante, TSJ) de Andalucía, con sede en Málaga, mediante sentencia de 26 de octubre de 2015 , anuló el justiprecio por no considerarlo ajustado a derecho, estimó parcialmente la demanda promovida por la propiedad y fijó como nueva valoración la cantidad de 2.151.409,15 €, como consecuencia de la supresión de un coeficiente reductor aplicado por la CPV, desestimando el resto de pretensiones de la mercantil recurrente, así como el recurso de la corporación municipal.

Interpuesto recurso de casación por la mercantil expropiada, la Sección 5.ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (en lo sucesivo, TS), mediante sentencia de 24 de octubre de 2017, desestimó el recurso y confirmó la sentencia de instancia. Promovido frente a la sentencia incidente excepcional de nulidad de actuaciones, fue inadmitido mediante providencia de 19 de diciembre de 2017.

SEGUNDO

Sustanciación de la demanda de error judicial

Interpuesta demanda de reconocimiento de error judicial frente a las citadas resoluciones, previa subsanación de los defectos formales advertidos, resultó admitida a trámite mediante decreto de 19 de febrero de 2018, en el que se acordó el emplazamiento de las partes.

El Ministerio Fiscal, mediante escrito de 23- de febrero de 2018, solicitó que se le diera traslado para evacuar informe una vez que todas las partes hubieran contestado a la demanda, pretensión desestimada mediante decreto de 27 de febrero de 2018. Interpuesto recurso de reposición por el Ministerio público, resultó estimado parcialmente mediante decreto de 16 de marzo de 2018, en el que se acordó darle traslado una vez transcurrido el plazo de contestación concedido a las restantes partes.

Frente a esta resolución, el Ministerio Fiscal interpuso recurso de revisión, para lo que invocó la STC 58/2016, de 17 de marzo , por la que se había declarado la inconstitucionalidad del art. 102 bis 2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en lo atinente a la inadmisibilidad de recurso ante el juez frente a los decretos resolutorios de recurso de reposición, y solicitó que el traslado para informe le fuera conferido no solo tras la contestación a la demanda por todas las partes, sino una vez que obrara en las actuaciones el preceptivo informe del tribunal al que se imputa el error. Por decreto de 28 de marzo de 2018 se acordó tener por presentado el escrito del fiscal y dar cuenta de su contenido a la sala para que se pronuncie sobre la cuestión planteada al dictar la resolución definitiva.

Presentaron escrito de contestación a la demanda en tiempo y forma la Abogacía del Estado y el Ministerio Fiscal, dado que la Junta de Andalucía contestó fuera de plazo y que el Ayuntamiento de Nerja se limitó a personarse en las actuaciones. Por último, el órgano sentenciador emitió el informe a que se refiere el art. 293.1.d) LOPJ .

Por providencia de 4 de julio de 2018 se acordó fijar el 24 de septiembre de 2018 para deliberación, votación y fallo, sin necesidad de vista, al estar suficientemente ilustrada la sala con los escritos de alegaciones y al no haberse propuesto y admitido medios de prueba cuya práctica hubiera de celebrarse a presencia del tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Cuestión preliminar

En primer lugar, debe abordarse la cuestión planteada por el Ministerio Fiscal en el recurso directo de revisión interpuesto frente al decreto de 16 de marzo de 2018 y que, conforme a lo acordado mediante decreto de 28 de marzo de 2018, quedó pendiente de resolver por la sala al dictar la resolución definitiva. Se trata de decidir si procede que el traslado al Ministerio público se haga, como se acordó, tras la contestación de la demanda por las restantes partes o si, por el contrario, debió realizarse, como solicita el fiscal, con entrega de las actuaciones y después de que obrara en ellas el preceptivo informe del tribunal al que se imputa el error. Se entiende que la pretensión del fiscal debe ser desestimada, por las siguientes consideraciones:

La sui generis intervención que nuestro ordenamiento reserva al Ministerio Fiscal en el proceso, en el sentido de que no se le atribuye la defensa de un concreto interés material sino la defensa de la legalidad y del interés público, lo que le impone un deber constitucional de imparcialidad, no implica que no pueda ser tenido como parte procesal, con el elenco de derechos, obligaciones y cargas que esta consideración lleva aparejada.

Así se desprende del hecho de que pueda ejercitar acciones e interponer recursos, como genéricamente se contempla en el art. 3.1 de su Estatuto Orgánico y de la condición de parte que le atribuyen numerosas normas procesales.

En el específico ámbito del proceso civil, en el que se enmarca la tramitación de las pretensiones de declaración de error judicial por obra de la remisión que a la revisión civil realiza el art. 293.1.c) LOPJ , ha de tenerse en cuenta el contenido del art. 6.1.6.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC), en el que se reconoce al Ministerio Fiscal la capacidad para ser parte «respecto de los procesos en que, conforme a la ley, haya de intervenir como parte».

Debe añadirse, además, el contenido de la Circular 1/2001, de 5 de abril, de la Fiscalía General del Estado, sobre la incidencia de la nueva LEC en la intervención del fiscal en los procesos civiles. En la introducción de la circular se aborda específicamente la cuestión ahora tratada y, en síntesis, se distingue entre la intervención del fiscal cuando actúa en el proceso como parte y la que tiene cuando actúa de otra forma, como ocurre cuando simplemente es oído o lo hace como órgano informador o dictaminador.

De la aplicación de los anteriores criterios se deduce que, aunque el art. 514.3 LEC contemple la intervención del Ministerio Fiscal como mero órgano dictaminador, la exigencia del art. 293.1.c) LOPJ de que sea tenido como parte, «en todo caso», determina que su condición procesal en las demandas de error judicial no sea la misma que la que ostenta en la revisión civil, por aplicación de lo dispuesto en el art. 6.1.6.º LEC y de lo razonado en la Circular 1/2001 de la Fiscalía General del Estado.

La consideración de parte del Ministerio Fiscal exige que se le emplace en la fase alegatoria escrita para que conteste a la demanda en el plazo de veinte días señalado en el art. 514.1 LEC .

Sin embargo, al tratarse de una parte sui generis , por su condición de «parte imparcial», que interviene en defensa de la legalidad y del interés público y social, como señala la circular citada, puede conferírsele el traslado de la demanda, como se acordó en el procedimiento, una vez contestada por las demás partes, para que, así, pueda fijar su necesaria posición imparcial una vez conocida la postura del demandado.

Sin embargo, para fijar su posición, el Ministerio Fiscal no necesita conocer el contenido del informe del tribunal al que se imputa el error, conocimiento necesario para el órgano de enjuiciamiento que ha de decidir sobre el fondo, pero no para una de las partes del proceso, aunque esta sea una «parte imparcial» que actúa en defensa de la legalidad.

SEGUNDO

Objeto de la demanda de error judicial

En la demanda se solicita que se declare que la sentencia que desestima el recurso de casación y la providencia de inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones incurrieron en error judicial, en síntesis, por las siguientes consideraciones:

- Se afirma que la sentencia parte, en su FJ 3.º, de una premisa manifiestamente errónea, ya que considera que los informes de valoración realizados tanto por el perito propuesto por la entidad expropiada como por el de designación judicial aceptaron que la finca tenía un valor de repercusión de 34,07 €/m², correspondiente al tramo 01 de la vía 149, cuando ambos peritos, y especialmente el de designación judicial, habían afirmado y justificado que la parcela expropiada se correspondía con el tramo 02 de la vía 149.

- Se añade que la sentencia, sin ni siquiera entrar a resolver la concreta cuestión planteada relativa al tramo de la vía 149 (calle Playa del Salón) que correspondía a la parcela expropiada -el 01 o el 02-, incurre en otro error patente e injustificado al partir, sin más -como había hecho la CPV-, de que la parcela expropiada correspondía al tramo 01 de la vía 149 de la ponencia y no advertir que la parcela expropiada se correspondía con el tramo 02, como evidencia la hoja de valoración catastral. En consecuencia, el valor de repercusión para uso residencial que procedía aplicar era el asignado a la vía 149 en su tramo 02, único, además, asignado a la vía 149, y que asciende a 937,12 euros/m², -cuyo valor unitario aplicable al metro cuadro de suelo es de 1.311,96 euros/m²-.

- La sentencia no advierte que el valor de repercusión de 528,19 euros/m², que había empleado la CPV y confirmado el TSJ de Andalucía, correspondía a otras vías, por lo que no pudo apreciar la improcedencia de valorar la finca expropiada partiendo de un valor catastral asignado a vías diferentes a aquella en la que la finca se ubica.

TERCERO

Alegaciones de la Abogacía del Estado, del Ministerio Fiscal e informe del tribunal sentenciador

  1. La Abogacía del Estado solicita la desestimación de la demanda de error judicial, por las consideraciones siguientes:

    - La declaración de error judicial no puede centrarse en el análisis del acierto o desacierto del órgano sentenciador, sino que exige que se demuestre que la resolución contra la que se dirige es manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o que ha sido dictada con arbitrariedad, pues la admisión de otros supuestos de error implicaría utilizar el trámite para reproducir el debate de las pretensiones planteadas como si se tratara de una nueva instancia.

    - Los calificados por el recurrente como errores de la sentencia a la que se imputa el error son una mera discrepancia con la valoración probatoria efectuada. Sin embargo, en la medida en que las conclusiones alcanzadas por la sala no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o absurdas -al ser el resultado de un proceso mental razonable y condicionado por las limitaciones que sobre el enjuiciamiento de los hechos impone el recurso de casación-, aquellas no pueden ser revisadas en el procedimiento de error judicial.

    - El recurrente ni siquiera desvela el propósito resarcitorio de obtener una indemnización por la responsabilidad patrimonial en que pueda incurrir el Estado mediante el ejercicio de la potestad jurisdiccional, sino que efectúa un planteamiento propio de un recurso ordinario, como si la finalidad perseguida no fuese otra que sustituir las resoluciones cuestionadas por otras que acojan sus pretensiones.

    - El error judicial que se invoca en la demanda se fundamenta, en síntesis, en que la valoración de la prueba llevada a cabo por el tribunal de casación resulta arbitraria o ilícita, al incurrir en errores patentes en el análisis de los informes periciales, en lo relativo al tramo de la vía en que se encontraba la finca expropiada y, en consecuencia, al valor de la repercusión asignado a la misma.

    - El FJ 3.º de la sentencia a la que se imputa error judicial concluye de manera clara que en el caso de autos no puede estimarse que el tribunal de instancia haya realizado una valoración arbitraria o ilógica de dichas pruebas. No es la finalidad de la casación hacer el examen de los informes periciales con la exhaustividad que se pretende en la demanda de error judicial, sino determinar si la valoración que hizo el tribunal de instancia adolecía de esos graves defectos de valoración que pudieran conducir a calificarla de arbitraria o irracional, algo que se rechaza por las razones que se expresan suficientemente en la sentencia.

  2. El Ministerio Fiscal solicita la desestimación de la acción de error judicial, en síntesis, por las siguientes consideraciones:

    - Respecto de la cuestión relativa a si la parcela objeto de expropiación estaba situada en el tramo 01 o en el tramo 02 de la vía 149, se trata de una cuestión no pacífica, como se desprende del FJ 11.º de la sentencia de instancia, que se pronuncia por dar credibilidad al informe del perito propuesto por el Ayuntamiento de Nerja en lugar del informe del perito designado por la mercantil expropiada.

    - La determinación del valor de repercusión aplicable para fijar el justiprecio depende del lugar de situación de la parcela expropiada, cuestión valorada por las salas de instancia y de casación conforme al dictamen emitido por el perito municipal, ponderación que se realiza a la luz de dos dictámenes contradictorios, por lo que no atender al criterio del perito propuesto por la recurrente no puede constituirse en valoración arbitraria, ilógica o irrazonable a los efectos de considerar que se incurrió en error judicial.

    - La sentencia de casación está bien motivada y no es incongruente, su solidez jurídica no autoriza a hablar de error judicial en los términos exigidos por la jurisprudencia, pues la demanda se basa en la mera discrepancia con la valoración probatoria efectuada por el órgano de casación, lo que no permite que la actora disponga de una nueva instancia revisora no prevista en la ley procesal.

  3. En el informe a que se refiere el artículo 293.1.d) de la LOPJ emitido por la Sección 5.ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo se pone de manifiesto que la sentencia no incurre en error judicial, esencialmente, por las siguientes consideraciones:

    - Lo cuestionado en la demanda de error judicial es el examen que hizo el tribunal de casación sobre la valoración de la prueba que se había realizado por el tribunal de instancia, con la consiguiente desestimación de la pretensión de la recurrente de que se fijase el justiprecio de la finca expropiada en la forma pretendida en la demanda.

    - Dentro de los márgenes que el recurso de casación permite para revisar la valoración probatoria efectuada en la instancia, la sala se limitó a analizar si las conclusiones alcanzadas por el tribunal sentenciador podían tildarse de arbitrarias o ilógicas, como se denunciaba en el motivo segundo del recurso.

    - En el FJ 13.º de la sentencia de instancia se analizaban los tres informes técnicos de valoración emitidos en el proceso para concluir que ninguno de ellos contenía argumentos para desvirtuar la presunción de acierto, veracidad y legalidad que la jurisprudencia otorga a las decisiones de los órganos de valoración.

    - La demandante insistía en su recurso de casación en la prioridad que había de darse a dos de las periciales, la propuesta a su instancia y la de designación judicial, por un doble argumento:

    1. Por una parte, porque los informes se basaban en los valores catastrales reales aplicables a la finca expropiada.

    2. Y, por otra, porque el acuerdo de la CPV había aplicado los valores de otras calles alejadas de aquella en la que se encontraba ubicada la finca.

      - En el FJ 3.º de la sentencia de la sala se rechazan las pretensiones de la recurrente por las siguientes razones:

    3. En cuanto al primero de los argumentos invocados, conforme a abundante jurisprudencia que se cita en dicho fundamento, la obtención del justiprecio por remisión a las ponencias catastrales implica acudir al método residual aplicando los valores unitarios -que fueron traídos al proceso por los propios peritos-, método no aplicable, ya que corresponde acudir al de los valores básicos.

    4. En cuanto al segundo, que no consta que el acuerdo adoptado por la CPV hubiese acogido los valores básicos de las otras calles a las que se refieren los peritos.

      - En consecuencia, la sala no consideró que la valoración probatoria de la sentencia de instancia fuera arbitraria o ilógica, único supuesto en el que el órgano de casación podría haber entrado a valorar con exhaustividad la prueba practicada asumiendo el debate como órgano de instancia.

CUARTO

Falta de presupuestos para la apreciación del error judicial

La demanda debe ser desestimada, en primer lugar, porque no concurre uno de los presupuestos básicos que, conforme a la doctrina sobre el error judicial, permite que este sea apreciado.

Conforme a la referida doctrina, es necesario que se esté ante una equivocación manifiesta y palmaria en la «fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la ley». A esta exigencia se refiere esta sala en sus últimas sentencias dictadas en la materia -SSTS, Sala art. 61 LOPJ , de 26-9-2017 (error judicial 4/2017, FJ 3.º), de 21-10- 2016 (error judicial 9/2016, FJ 2.º), de 28-4-2016 (error judicial 1/2016, FJ 2.º), de 9-12-2015 (error judicial 9/2016, FJ 3.º) y de 23-4-2015 (error judicial 15/2013, FJ 5.º), con cita de otras anteriores -de 5-2-2013 (error judicial 8/2012) y de 14-5-2012 (error judicial 4/2011)-.

Este presupuesto no se cumple en el supuesto enjuiciado. Por una parte, la actora no hace referencia a ningún error en la interpretación o aplicación de la ley, ya que considera que se está ante un error fáctico que puede constatarse directamente de las actuaciones. Pero tampoco se trata de ningún error material patente y manifiesto que se deduzca de forma directa e inmediata de las actuaciones sin necesidad de ninguna apreciación o valoración jurídica, sino que lo que la parte actora considera como manifiesto error fáctico no es sino consecuencia de una interpretación admisible en derecho -como se verá más adelante- de la prueba practicada en los autos.

QUINTO

Naturaleza y límites del proceso por error judicial

Cabe precisar que el proceso para obtener la declaración judicial de la existencia de error judicial es de cognición limitada, de forma que no puede analizarse en él el acierto o desacierto de la resolución a la que se imputa el error, sino únicamente si esta se ha mantenido dentro de los límites de la lógica y la razonabilidad en la aplicación de los hechos y en la interpretación del derecho, como señalan, entre las más recientes, las SSTS, Sala art. 61 LOPJ , de 26-9-2017 (error judicial 2/2017, FJ 2.º), de 21-10-2016 (error judicial 9/2016, FJ 2.º) y de 21-10-2016 (error judicial 9/2016, FJ 2.º).

Esta sala, en sus últimas sentencias dictadas en la materia -SSTS, Sala art. 61 LOPJ , de 30-5-2018 (error judicial 9/2017, FJ 3.º), de 26-9-2017 (error judicial 2/2017, FJ 2.º), de 26-9-2017 (error judicial 4/2017, FJ 4.º), de 21-10-2016 (error judicial 9/2016, FJ 2.º), de 28-4-2016 (error judicial 1/2016, FJ 2.º), de 9-12-2015 (error judicial 9/2016, FJ 3.º) y de 23-4-2015 (error judicial 15/2013, FJ 5.º), con cita de otras anteriores -de 5-2-2013 (error judicial 8/2012) y de 14-5-2012 (error judicial 4/2011)-, ha reiterado su doctrina sobre la naturaleza y límites del proceso por error judicial en los siguientes términos:

(a), solo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial; (b) el error judicial, considerado en el artículo 293 LOPJ como consecuencia del mandato contenido en al artículo 121 CE , no se configura como una tercera instancia ni como un claudicante recurso de casación, por lo que solo cabe su apreciación cuando el correspondiente tribunal haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales, y no puede ampararse en el mismo el ataque a conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales; (c) el error judicial es la equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la ley; (d) el error judicial es el que deriva de la aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido y ha de dimanar de una resolución injusta o equivocada, viciada de un error craso, patente, indubitado e incontestable, que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas, que rompan la armonía del orden jurídico; (e) no existe error judicial cuando el tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica, ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico; (f) no toda posible equivocación es susceptible de calificarse como error judicial; esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta una desatención del juzgador, por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del derecho fundada en normas inexistentes, pues el error judicial ha de ser, en definitiva, patente, indubitado e incontestable e, incluso, flagrante; y, (g) no es el desacierto de una resolución judicial lo que se trata de corregir con la declaración de error de aquélla, sino que, mediante la reclamación que se configura en el artículo 292 y se desarrolla en el siguiente artículo 293, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se trata de obtener el resarcimiento de unos daños ocasionados por una resolución judicial viciada por una evidente desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible, que provocan una resolución absurda que rompe la armonía del orden jurídico

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SEXTO

Ausencia de error judicial y necesaria desestimación de la demanda

La sentencia cuya declaración de error se pretende no incurre en el desajuste objetivo o en el desequilibrio indudable con la legislación aplicable que se denuncia en la demanda, como se desprende de los siguientes razonamientos.

Como se ha señalado, la parte actora considera que la sentencia dictada por la Sección 5.ª de la Sala Tercera del TS incurre en un manifiesto error judicial, ya que entiende erróneamente que los informes de valoración realizados por el perito de su parte y por el de designación judicial aceptaron un valor de repercusión de la finca expropiada correspondiente al tramo 01 de la vía 149, cuando ambos peritos habían afirmado y justificado que la parcela expropiada se correspondía con el tramo 02 de la vía 149. Considera también la actora que la sentencia parte, sin más, de aceptar que la parcela expropiada correspondía al tramo 01 de la vía 149 de la ponencia, sin advertir que, en realidad, se correspondía con el tramo 02, como evidencia la hoja de valoración catastral, lo que determina un apreciable error en el valor de repercusión para uso residencial que procedía aplicar. Concluye alegando que la sentencia no advirtió que el valor de repercusión de 528,19 euros/m², aplicado por la CPV y confirmado por el TSJ de Andalucía, correspondía a otras vías, por lo que no pudo apreciar la improcedencia de valorar la finca expropiada partiendo de un valor catastral asignado a vías diferentes a aquella en la que la finca se ubica.

Sin embargo, del examen de las sentencias de instancia y de casación se deduce que no se incurre en el error aducido por la demandante:

Debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que en el recurso en el que recayó la sentencia a la que se imputa el error se articularon tres motivos de casación. Los errores que la demanda achaca a la sentencia versan sobre la contestación conjunta que la Sección 5.º de la Sala Tercera del TS dio al segundo y tercer motivos de casación, relativos a la arbitraria valoración dada en la instancia a las pruebas documentales y periciales, con la consecuente indebida aplicación de un valor de repercusión recogido para vías distintas de aquella en la que se halla la parcela expropiada.

En este marco, la sentencia a la que se imputa el error, dentro de los estrechos márgenes que el recurso de casación permite, se limitó a analizar si las conclusiones alcanzadas por el tribunal sentenciador podían tildarse de arbitrarias o ilógicas, como se denunciaba en el motivo segundo del recurso.

Así, en su FJ 3.º, la sentencia de la Sección 5.ª de la Sala Tercera del TS analiza que la sentencia de instancia, en su FJ 13.º, había examinado los tres -que no dos- informes periciales practicados, ninguno de los cuales fue aceptado por la sala, ya que, los de la parte actora y del perito de designación judicial partían del error de considerar que el suelo era urbano consolidado -cuando era urbano no consolidado- y el del Ayuntamiento de Nerja incurría en el error de aplicar el valor previsto para zona verde, cuando se trataba de terrenos que aún no habían pasado a ser de titularidad pública.

En consecuencia, la sala de instancia había concluido que ninguno de los informes periciales contenía argumentos para desvirtuar la presunción de acierto, veracidad y legalidad que la jurisprudencia otorga a las decisiones de los órganos de valoración (jurisprudencia citada en el FJ 4.º de la sentencia de instancia).

A continuación, el FJ 3.º de la sentencia de casación añade que los informes periciales de los arquitectos en cuyas valoraciones se apoya la pretensión de la actora, partieron de la consideración de que las ponencias catastrales del municipio de Nerja aprobadas en 2002, y que por su fecha resultaban aplicables, no eran correctas, pues contenían errores en la aplicación de valores unitarios, superficies, coeficientes correctores, etc., por lo que, aplicaron el denominado «valor unitario», que se calcula diferenciado por usos, conforme a la regla prevista en el art. 9.3.º del RD 1020/1993, de 25 de junio , por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana. La actora afirmaba en su recurso de casación que estos eran los valores catastrales reales aplicables a la finca expropiada.

Sin embargo, recuerda la sala que, conforme a lo dispuesto en el art. 28 de la Ley de Valoraciones de 1998 , que por su fecha resultaba aplicable, la regla principal de valoración del suelo no era la de aplicar el «valor unitario» calculado por los peritos, sino el «valor básico de repercusión» reflejado en las ponencias, ya que aquel solo tiene carácter subsidiario. Existiendo, como existía, «valor básico de repercusión» reflejado en las ponencias, en el que, en su día, debieron aplicarse las superficies y coeficientes procedentes conforme al denominado «método residual», no procedía aplicar el «valor unitario». Es más, si en el cálculo del «valor básico de repercusión» se hubiese incurrido en su día en algún error, debió impugnarse con ocasión de la aprobación de las ponencias en que se reflejaban los valores, sin que quepa, en el momento de su aplicación, reprobar un valor que había adquirido firmeza.

En cuanto al reproche de la parte actora relativo a que el acuerdo de la CPV había aplicado los valores de otras calles alejadas de aquella en la que se encontraba ubicada la finca, el mismo FJ 3.º de la sentencia señala que, aunque el acuerdo de la CPV no motivara suficientemente de dónde extrajo el «valor básico de repercusión en calle para uso residencial» aplicado, tampoco se desprende de dicho acuerdo que el valor utilizado fuera aquel a que se refieren los peritos en sus informes, correspondiente a otras calles.

En definitiva, entiende la sala que los informes periciales en los que se apoyaba el segundo motivo de casación no tenían la decisiva importancia que les concedía la recurrente, al no aplicar adecuadamente el art. 28 de la Ley de Valores , por lo que no consideró que la valoración probatoria de la sentencia de instancia fuera arbitraria o ilógica.

En suma, el razonamiento articulado por la sala viene a poner de manifiesto, como ya hizo la sala de instancia, que ninguno de los informes técnicos de valoración emitidos en el proceso contenía la precisión suficiente como para desvirtuar la presunción de acierto, veracidad y legalidad que la jurisprudencia otorga a las decisiones de los órganos de valoración y que también le otorgó la sala sentenciadora.

Por ello, no cabe entender que la sentencia cuya declaración de error se pretende haya incurrido en equivocación palmaria, manifiesta e incontestable, fuera de toda lógica o razón, de manera que suponga una evidente desatención que distorsione el ordenamiento jurídico (como se exigiría para que se estimara que se incurre en error judicial), dado que los razonamientos jurídicos invocados por la sala sentenciadora constituyen claramente el resultado de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano.

Debe tenerse en cuenta, además, que la revisión propia del error judicial no permite un nuevo examen de la prueba practicada, como señalan, entre otras muchas, las sentencias de esta sala especial de 7-11-2006 (error judicial 9/2005, FJ 5.º) y de 13-12-2012 (error judicial 20/2011, FJ 4.º y 5.º) ni enjuiciar el acierto o desacierto de la sala sentenciadora al dictar su resolución.

De todo ello se deduce que, aun cuando fuera legítimamente discutible desde el punto de vista de la parte demandante el juicio que la Sección 5.ª de la Sala Tercera del TS hizo sobre la valoración de la prueba realizada en la instancia, no cabe entender que el tribunal incurre en error judicial cuando, como en este caso, mantiene un criterio racional y explicable dentro de la hermenéutica jurídica ni cuando realiza interpretaciones o valoraciones que obedecen a un proceso lógico, dado que no se está ni remotamente ante un error y, menos aún, tan craso y evidente que distorsione el ordenamiento jurídico.

SÉPTIMO

Costas

La desestimación de la demanda comporta la imposición a la parte actora de las costas del proceso.

OCTAVO

Firmeza de la sentencia

Esta sentencia es firme, ya que no procede contra ella recurso ordinario ni extraordinario.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:

  1. - Desestimar la demanda de error judicial interpuesta por Formas Únicas, S.L. frente a la sentencia de la Sala Tercera del TS, Sección Quinta, de fecha 24 de octubre de 2017, dictada en el recurso de casación 8/1156/2016 y la providencia de 19 de diciembre de 2017 que inadmite el incidente de nulidad de actuaciones instado contra la misma.

  2. - Imponer a la parte demandante las costas del proceso.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Carlos Lesmes Serrano Angel Calderon Cerezo

Jesus Gullon Rodriguez Francisco Marin Castan

Manuel Marchena Gomez Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Jorge Rodriguez-Zapata Perez Fernando Salinas Molina

Andres Martinez Arrieta Javier Juliani Hernan

Jose Antonio Seijas Quintana Jacobo Barja de Quiroga Lopez

M.ª Angeles Parra Lucan Maria Luz Garcia Paredes

Eduardo de Porres Ortiz de Urbina Dimitry Berberoff Ayuda

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