ATS, 13 de Septiembre de 2018

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha13 Septiembre 2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4434/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Procedencia: T.S.J. GALICIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4434/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 13 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 28 de febrero de 2017 , en el procedimiento n.º 386/2016 seguido a instancia de la Mutua Fraternidad-Muprespa Mutua Colaboradora con la Seguridad Social núm. 275 contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), D.ª Apolonia y Serpeixe SL, sobre determinación de contingencia, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 25 de octubre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de noviembre de 2017 se formalizó por el letrado D. Juan Carlos Vázquez García en nombre y representación de la Mutua Fraternidad-Muprespa, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 10 de mayo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

El letrado de la mutua Fraternidad Muprespa interpone el presente recurso y plantea como punto de contradicción cuál es la contingencia en el supuesto de rizartrosis padecida por un trabajador por cuenta ajena.

La actora de la sentencia recurrida presta servicios como manipuladora de pescado, concretamente se dedica a la limpieza de túnidos. Sus funciones consisten en limpiar artesanalmente las piezas de forma manual y continua, recogiendo una parrilla de pescado cocido, raspándolo y retirando las partes no aprovechables para luego colocar el pescado limpio en bandejas de plástico que incorpora a la cinta transportadora de la línea. La actora inició un proceso de incapacidad temporal con el diagnóstico de osteoartrosis localizada sin especificar (rizartrosis). Fue remitida por la mutua a un especialista que informó para valoración de rizartrosis (artrosis-metacarpiana-TM) del pulgar derecho (mano dominante), recomendando cirugía paliativa. La mutua interpuso demanda contra la declaración de contingencia profesional que se ha desestimado tanto en la instancia como en suplicación. Concretamente la sentencia recurrida asume los fundamentos del juez de lo social que tiene por acreditado el nexo causal con el trabajo y declara textualmente [la sala] «algo que parece claro dadas las funciones de limpieza de pescado que le son propias, con no discutidos movimientos repetitivos y constantes de la mano, además rectora, y en especial articulación afectada siendo la presión del pulgar esencial para lograrlo [...]», reafirmando la prevalencia de la valoración de la prueba efectuada en la instancia.

La parte recurrente cita como sentencia contradictoria la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 8379/2013, de 18 de diciembre (r. 1423/2013 ), en la que se debate la contingencia de la incapacidad permanente total reconocida a la demandante para su profesión habitual de camarera, con unas secuelas de rizartrosis izquierda, intervención quirúrgica en 2009 con anquilosis de la articulación trapeciometacarpiana con atrofia muy importante de musculatura mano izquierda, rizartrosis derecha muy evolucionada, síndrome del túnel carpiano derecho leve con dolor crónico bilateral e impotencia funcional muy marcada, en tratamiento clínica del dolor. La sentencia de instancia había declarado la contingencia de enfermedad profesional vinculando la incapacidad permanente total al proceso de incapacidad temporal de 2009 seguido por dicha contingencia, pero la sentencia de contraste discrepa de ese criterio porque la incapacidad temporal estuvo causada por el síndrome del túnel carpiano y canal de Guyón bilateral que no tienen relación alguna con la rizartrosis. Y remitiéndose al RD 1299/2006, la sala declara que en ningún apartado se recoge esa enfermedad como profesional ya que se trata de una enfermedad degenerativa ajena a un determinado trabajo o actividad.

Las profesiones habituales de las trabajadoras en las sentencias comparadas son distintas y por consiguiente también las funciones desempeñadas en cada caso, lo que impide apreciar contradicción entre las sentencias.

En cuanto a la identidad alegada en el oportuno trámite debe puntualizarse que la sentencia recurrida valora la actividad desarrollada por la trabajadora tal y como se describe en el hecho probado quinto y aprecia un nexo causal entre el trabajo y la enfermedad padecida. La trabajadora en la sentencia de contraste tiene la profesión habitual de camarera y no constan las principales funciones de esa profesión, declarándose el carácter de enfermedad común porque la rizartrosis no esta recogida en ninguno de los apartados del reglamento sobre enfermedades profesionales.

SEGUNDO

La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [por todas, sentencia de 22 de febrero de 2017 (rcud 2693/2015 ) y las que en ella se citan].

En ese sentido el presente recurso adolece de falta de fundamentación de la infracción legal, pues la parte recurrente cita el art. 116 LGSS como infringido pero no razona sobre la pertinencia de los motivos de casación ni concreta la vulneración de las normas sustantivas o la jurisprudencia infringidas por la sentencia recurrida ni el modo en que se ha producido dicha infracción. Tal exigencia viene recogida en el art. 224.2 LRJS y su incumplimiento es un defecto insubsanable causa de inadmisión del recurso.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Carlos Vázquez García, en nombre y representación de la Mutua Fraternidad-Muprespa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 25 de octubre de 2017, en el recurso de suplicación número 1837/2017 , interpuesto por la Mutua Fraternidad-Muprespa Mutua Colaboradora con la Seguridad Social núm. 275, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Vigo de fecha 28 de febrero de 2017 , en el procedimiento n.º 386/2016 seguido a instancia de la Mutua Fraternidad-Muprespa Mutua Colaboradora con la Seguridad Social núm. 275 contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, D.ª Apolonia y Serpeixe SL, sobre determinación de contingencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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