ATS, 13 de Septiembre de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:9886A
Número de Recurso4315/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4315/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4315/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Fernando Salinas Molina

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 13 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 7 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 22 de febrero de 2017 , en el procedimiento n.º 312/2016 seguido a instancia de D. Secundino contra Horiba ABX Ibérica Sucursal en España de Horiba ABX SAS, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 11 de septiembre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de noviembre de 2017 se formalizó por el letrado D. José Miguel Mestre Vázquez en nombre y representación de Horiba ABX Ibérica Sucursal en España de Horiba ABX SAS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 7 de junio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la empresa la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestimó su recurso contra la sentencia de instancia que declaró improcedente el despido, por entender que se han vulnerado las garantías del procedimiento.

En lo que a efectos casacionales interesa, la sala de segundo grado desestimó uno de los motivos amparados en el artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en el que se alega la vulneración del artículo 24. 2 de la Constitución Española , por haberse celebrado el acto del juicio sin la presencia de los testigos propuestos y admitidos.

La sala señala por una parte, que la recurrente omite citar el precepto procesal que considera infringido, no siendo aceptable la sola cita del art. 24 de la Constitución cuando se trata de cuestiones que tienen su regulación en las normas procesales ordinarias, que deben ser citadas conforme a lo exigido en el artículo 196.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sin perjuicio naturalmente de razonar que la infracción de esas normas procesales, que regulan la cuestión concreta, conlleva también la vulneración del art. 24 de la Constitución y añade que no consta que se hubiera efectuado protesta contra la decisión de no suspensión y que la protesta en el momento de admisión de la prueba no es idónea, ya que el Juzgado no había denegado prueba alguna. Por otra parte, respecto de la trascendencia de uno de los testimonios propuestos, indica que nada se argumenta en el motivo y respecto de la otra testigo se aduce que se pretendía probar una actuación delictiva en la que estaría involucrada la misma testigo, que ha sido querellada por la empresa, y partiendo de tal premisa es claro que el derecho a no declarar contra sí misma haría impertinente dicha prueba, pues no se le podría preguntar bajo juramento de decir verdad sobre hechos de los que la propia empresa le acusa en un proceso penal. Por último, aunque el art. 90.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permite la solicitud de pruebas con escasa antelación, para valorar la procedencia de la petición de suspensión del juicio no puede dejarse de ponderar el dato de que la demanda de despido se había presentado el 12 de abril de 2016, el juicio estaba señalado para el 20 de febrero de 2017 y la empresa no solicitó la prueba testifical hasta el día 30 de enero de 2017.

La sentencia invocada de contraste es la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 6 de febrero de 2008, R. 61/08 , aunque en el escrito de preparación se menciona con los mismos datos, pero referida al Tribunal Superior de Justicia de Asturias, lo que debe ser considerado como un error de transcripción.

En dicha sentencia se había instado su suspensión del acto de juicio por, entre otras cuestiones, no haber comparecido dos testigos que habían sido citados, aunque sin éxito por ser desconocidos en la dirección en que fueron citados. El magistrado acordó seguir adelante con el juicio por no ser suficiente la causa de suspensión, sin perjuicio de acordarse lo que procediera para mejor proveer. No consta la práctica de diligencia final alguna posterior al acto del juicio. Se trata además de declaraciones esenciales para la defensa de los intereses de la parte que los pidió, al tratar de demostrar a través de la misma que ya había iniciado una prestación de servicios por cuenta de la empresa, desmintiendo con ello su alegación, tenida por cierta por el Magistrado de instancia, de que solamente habían existido negociaciones previas a la concertación del contrato laboral. Es cierto que se intentó la notificación de las cédulas de citación mediante correo certificado, pero dicha citación fracasó por ser devueltas como desconocidos. Pero la sala de suplicación entiende que las normas procesales de aplicación, esto es, los artículos 57 y 59 de la Ley de Procedimiento Laboral y los artículos 159 , 160 y 161 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , prescriben que, en el caso de fracasar la entrega de la citación a los testigos por correo certificado, deben realizarse averiguaciones sobre su domicilio e intentar la citación por cédula o en último extremo mediante edictos. Y tales trámites se habían omitido en el momento de llegar al acto del juicio. En tal supuesto, continua la sala, podrían haberse adoptado tres soluciones: o bien suspender el juicio para intentar la entrega de las citaciones conforme a las normas previstas, o bien continuar con el mismo para realizar dichos trámites como diligencias finales o para mejor proveer, o bien, si se entendiese innecesaria la declaración testifical pretendida por encontrarse los hechos sobre los que dicha prueba habría de versar acreditados suficientemente por otros medios, prescindir de su práctica. El Magistrado optó por no suspender el acto del juicio, manifestando a la parte que pedía la suspensión por tal causa que acordaría las declaraciones testificales como diligencia para mejor proveer si fuese necesario. Y, a pesar de ser necesario, por cuanto no tuvo por acreditados los hechos sobre los que había de versar la prueba testifical, no practicó, como había anunciado, las diligencias finales correspondientes para que se produjeran aquellas declaraciones testificales. Consecuencia de ello es la nulidad de actuaciones.

SEGUNDO

Cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas [( sentencias de 1 de junio de 2016 (rcud 3241/2014 ), 14 de julio de 2016 (rcud 3761/2014 ), 12 y 26 de enero de 2017 ( rcud 1608/2015 y 115/2016 ) y 28 de febrero de 2017 (rcud 2698/2015 )].

No podemos entender que estemos ante situaciones similares que hayan merecido respuestas contradictorias. En la sentencia de contraste los testigos no han sido citados conforme a lo que marca la ley y se trata además de declaraciones esenciales para la defensa de los intereses del demandante, al tratar de demostrar a través de las mismas que ya había iniciado una prestación de servicios por cuenta de la empresa y aunque el magistrado, al no suspender el juicio, manifestó que acordaría las declaraciones testificales como diligencia para mejor proveer si fuese necesario, no practicó las diligencias finales a pesar de ser necesarias. En la sentencia recurrida una de los testigos ha sido convenientemente citada, pero no puede comparecer y al otro testigo la citación le llega el mismo día de la vista. Pero se trata de testigos cuya relevancia no logra acreditar el demandante y se constata que, además, respecto de la testigo se pretende que declare sobre una actuación delictiva en la que estaría implicada, por lo que el derecho a no declarar contra sí mismo haría impertinente la prueba. Por otra parte, la propuesta de práctica de prueba es muy cercana al juicio. En consecuencia, mientras en la sentencia de contraste los testigos fueron citados sin éxito y consta la relevancia de su testimonio; en la recurrida los testigos sí han recibido la citación, uno tarde y otra no puede comparecer, no consta la relevancia de su testimonio o su práctica no sería pertinente.

TERCERO

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta sala la falta de contradicción y olvidando que frente a la falta de citación de los testigos en la sentencia de contraste, en la recurrida sí lo han sido, pero no comparecen y, sin perjuicio de la consideración que merezca la actuación de la magistrada, que es en lo que se centra la recurrente, lo cierto es que no concurre la contradicción alegada conforme a lo expuesto en los anteriores fundamentos, presupuesto de viabilidad del presente recurso. De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Miguel Mestre Vázquez, en nombre y representación de Horiba ABX Ibérica Sucursal en España de Horiba ABX SAS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de septiembre de 2017, en el recurso de suplicación número 589/2017 , interpuesto por Horiba ABX Ibérica Sucursal en España de Horiba ABX SAS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 7 de los de Madrid de fecha 22 de febrero de 2017 , en el procedimiento n.º 312/2016 seguido a instancia de D. Secundino contra Horiba ABX Ibérica Sucursal en España de Horiba ABX SAS, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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