ATS, 12 de Septiembre de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:9872A
Número de Recurso662/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 662/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 662/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 12 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Tarragona se dictó sentencia en fecha 24 de mayo de 2017 , en el procedimiento n.º 426/2016 seguido a instancia de D. Jaime contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre pensión de jubilación, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 7 de diciembre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de febrero de 2018 se formalizó por el letrado D. José Miguel Jiménez Moreno en nombre y representación de D. Jaime , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 25 de mayo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 15 de septiembre de 2016, rcud 3272/2015 y 29 de marzo de 2017, rcud 2185/2015 ).

El recurrente, nacido el NUM000 de 1946, solicitó al INSS el 15 de abril de 2015 la pensión de jubilación que se le denegó por no reunir el periodo mínimo de cotización de 15 años, acreditando 4.953 días de los cuales 731 correspondían a días cotizados en Francia. El recurrente cumplió condena en un centro penitenciario entre el 17 de septiembre de 2009 y el 13 de febrero de 2012. A continuación percibió el subsidio de desempleo para liberados de prisión desde el 6 de abril de 2012 hasta el 7 de noviembre de 2013. La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que desestimó la demanda. En concreto desestima el motivo por el que el actor pretende que se considere como cotizado el periodo en que estuvo cumpliendo condena al no constar una negativa suya a trabajar durante ese periodo. La sala de suplicación considera que el art. 25.2 CE establece un derecho de aplicación progresiva con una efectividad condicionada a los medios de la administración en cada momento, citando al efecto dos sentencias del Tribunal Constitucional que así lo declaran.

En el recurso de casación para la unificación de doctrina el demandante reitera ese planteamiento y pretensión alegando de contraste la sentencia de la Sala Cuarta de 12 de noviembre de 1996 (rcud 232/1996 ), en la que se plantea si un asegurado que falleció cuando estaba recluido en un centro penitenciario puede considerarse en alta o en situación asimilada al alta a efectos de causar derecho las prestaciones de muerte y supervivencia. El causante tenía cotizados al REA más de los 500 días exigidos, durante el tiempo de internamiento había realizado trabajos para el buen orden del centro y no consta que en dicho centro hubiera tareas retribuidas. La sentencia de contraste pondera esas circunstancias y reconoce el derecho al percibo de las prestaciones de viudedad y orfandad.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque los hechos, pretensiones y fundamentos son distintos. En la sentencia recurrida se pretende el reconocimiento de la pensión de jubilación que el INSS ha denegado por falta de carencia genérica, siendo el fundamento de la pretensión que el periodo de internamiento en un centro penitenciario se considere como cotizado a efectos de carencia por la disponibilidad del interno a trabajar. En la sentencia de contraste se reclaman las prestaciones de muerte y supervivencia, cuya carencia mínima acredita el causante y se debate si puede considerarse que estaba en alta o en situación asimilada al alta cuando fallece. Las circunstancias que pondera la sentencia de contraste y el requisito legal cuyo cumplimiento se exige en cada caso son diferentes.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Miguel Jiménez Moreno, en nombre y representación de D. Jaime contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 7 de diciembre de 2017, en el recurso de suplicación número 5840/2017 , interpuesto por D. Jaime , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Tarragona de fecha 24 de mayo de 2017 , en el procedimiento n.º 426/2016 seguido a instancia de D. Jaime contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre pensión de jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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