ATS, 12 de Septiembre de 2018

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2018:9868A
Número de Recurso85/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 85/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J. CASTILLA-LEÓN SOCIAL SEC. 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 85/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 12 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Zamora se dictó sentencia en fecha 10 de abril de 2017 , en el procedimiento n.º 434/2016 seguido a instancia de D.ª Ruth contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre pensión de jubilación, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 9 de octubre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de diciembre de 2017 se formalizó por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 1 de junio e 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 9 de octubre de 2017 (R. 1301/2017 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y la TGSS y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda de la actora y reconoció su derecho a la pensión de jubilación que solicitaba.

Consta que la demandante solicitó el 01/09/2016 prestación de jubilación, que le fue denegada por resolución del INSS de fecha 26/09/2016, por no tener carencia especial de 5475 días como discapacitado al 45%. La Gerencia territorial de Servicios Sociales de Zamora certifica con fecha 19/02/2016 una discapacidad de 66% desde el 16/09/2015, al haberse modificado el grado de discapacidad que tenía reconocido (del 34%) por resolución de 15/04/1994. Posteriormente, la referida Gerencia emitió nueva certificación de fecha 12/08/2016 en la que indica que la actora tiene reconocido un grado de discapacidad del 66% por resolución de 19/02/2016, expresando que, una vez examinados los informes médicos aportados por la interesada, de fecha 23/09/1987, las circunstancias determinantes del grado de discapacidad reconocido concurrían en la fecha en que fueron emitidos dichos informes. Según el INSS, ello no obstante, no se acredita anulación ni revisión de las certificaciones de discapacidad anteriores, motivo por el que procede considerar la discapacidad igual o superior al 45% únicamente a partir de 16/09/2015.

La Sala de suplicación indica que en el caso no se cuestiona ni la existencia de las limitaciones constitutivas de la discapacidad desde 1987, ni la existencia de ambos certificados de la Gerencia de Servicios Sociales, lo controvertido es si para considerar un periodo trabajado con discapacidad igual o superior al 65% es preciso que la resolución de reconocimiento de la discapacidad sea anterior a dicho periodo. Razona que el artículo 206.2 LGSS '15 se refiere a personas con discapacidad en un grado igual o superior al 65% o al 45%, siempre que en este último supuesto se trate de discapacidades reglamentariamente determinadas, sin hacer referencia a resolución administrativa alguna; caben, por tanto, dos tesis, la primera, que la discapacidad es una cuestión de hecho que se puede acreditar por cualquier medio de prueba, produciendo entonces los efectos correspondientes; la segunda, que la discapacidad es una condición jurídica producida por un acto administrativo, con la fecha de efectos que el mismo establezca. Sigue razonando que en función del grado de discapacidad resultan de aplicación el RD 1539/2003 (65% o superior) y el RD 1851/2009 (45% o superior). En ambos casos los certificados de la Entidad Gestora se configuran como medios de prueba de una situación fáctica: uno como medio privilegiado entre otros posibles, y otro como único medio de prueba; y la discapacidad, una vez acreditadas las circunstancias fácticas, habrá de ser apreciada y valorada mediante la aplicación de la correspondiente norma jurídica (el RD 1971/1999), de manera que cuando la prueba sea el certificado emitido por la Entidad Gestora estatal o autonómica, resultaría innecesaria dicha valoración, al quedar establecida en el certificado. Y concluye que en el caso el derecho debe ser reconocido, tanto al amparo de uno como de otro RD, porque se ha aportado esa prueba, dado que la certificación emitida establece que el grado de discapacidad del 66% ya existía en 1987. La regulación legal, a juicio de la Sala, no puede interpretarse como una forma de delegar en la Administración tanto la valoración de la prueba, fijando los hechos, como la aplicación del Derecho para fijar el porcentaje de discapacidad. Y el recurso no contiene motivo alguno de revisión de hechos probados ni tampoco se cuestiona, mediante la cita de los puntos correspondientes del anexo del RD 1971/1999, la calificación del grado de discapacidad que se contiene en el certificado.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el INSS y la TGSS y tiene por objeto determinar si para considerar un periodo trabajado con discapacidad igual o superior al 65% es preciso que la resolución de reconocimiento de la discapacidad sea anterior a dicho periodo.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 20 de junio de 2016 (R. 966/2015 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda en reclamación por jubilación.

En tal caso el 13/02/2013, el demandante, que tenía cumplidos los 57 años de edad, solicitó la pensión de jubilación anticipada al amparo del RD 1851/2009, siendo denegada por resolución de 01/03/2013, porque en la fecha del hecho causante, 09/02/2013, acredita haber trabajado con un grado de discapacidad del 45% producida como consecuencia de una de las enfermedades reglamentariamente determinadas durante 0 días, en lugar de los 5.475 días exigidos legalmente para poder acceder a la jubilación anticipada por esta causa, según lo establecido en el art. 161.bis.1 LGSS '94. El 03/12/2012 la Consejería de Asuntos Sociales le declara afecto de discapacidad del 54%, con grado de limitación en la actividad global de 45%; ello por presentar paraparesia por poliomielitis de etiología infecciosa. Discapacidad del sistema osteoarticular por trastorno del disco intervertebral de tipo degenerativa, sin que tenga reconocido baremo de movilidad (el 06/02/2012 le fue diagnosticado un síndrome postpolio de intensidad severa y secuelas paraparesia severa de predominio derecho; ese informe como antecedentes refiere que a los 2/3 años tenía poliomielitis con mínima secuela en miembro inferior derecho, que permitía una vida activa e independiente; y en la historia actual refiere que tiene un cuadro de aproximadamente 7 años de evolución progresiva... en relación con los miembros inferiores, de mayor manifestación en el derecho y ocasionales en el izquierdo).

En suplicación alega el actor que el que no sea hasta el año 2006 cuando los certificados médicos del demandante comienzan a mencionar el síndrome post polio, no puede ser obstáculo para el acceso a la jubilación anticipada, puesto que el padecimiento o enfermedad no surge con el reconocimiento legal, sino que este se limita a constatarla. Pero no se estima, porque en cuanto a la enfermedad, el hecho de que en la infancia se haya diagnosticado poliomielitis no resulta relevante por sí solo, en tanto que ha de acreditar el estado que ha marcado la norma; y los informes médicos refieren que en la infancia la enfermedad le permitía mantener una vida activa e independiente y solo estaba presente en el MID; los informes de 2012 revelan que esa dolencia empezó a progresar hacia 2005 y que en 2012 alcanza el diagnóstico que ha permitido reconocer la discapacidad. Por otro lado, la situación de discapacidad es necesario acreditarla puesto que la enfermedad no es por sí sola suficiente para entender que su diagnóstico permite tener por superado el requisito ya que a él se anuda un determinado nivel de discapacidad: el 45%. Por último, la acreditación de la discapacidad corresponde a los órganos en materia de discapacidad. Y, aunque se entendiera que la discapacidad y su grado se pueden acreditar por otros medios, en el caso presente no hay dato alguno del que obtener que el demandante ha estado 15 años trabajando efectivamente con la discapacidad del 45%, porque la enfermedad listada es síndrome postpolio, que el demandante no tiene diagnosticada hasta el 2012; y aún tomando en consideración la evolución que se dice en los informes desde los 7 años anteriores al diagnóstico, ello llevaría a 2005, y al tiempo trabajado desde entonces, que, según los hechos probados tan solo son escasos 4/5 años y no los 15 que se le exigen.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, no se aprecia discrepancia en las doctrinas seguidas en las dos sentencias, pues ambas parten de las resoluciones administrativas dictadas por órgano competente que declaran la discapacidad, y tienen en cuenta el contenido de las indicadas resoluciones en relación a las fechas en las que se apreció por primera vez la discapacidad; sucede que no existe identidad en los hechos acreditados en las dos resoluciones administrativas, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas y obsta a toda contradicción. En la sentencia de contraste el hecho causante es el 09/02/2013; el 03/12/2012 la Consejería de Asuntos Sociales declara al actor afecto de discapacidad del 54%, con grado de limitación en la actividad global de 45%, ello por presentar síndrome postpolio; en el informe que sirvió de base a dicha declaración constan antecedentes de poliomielitis a los 2/3 años con mínima secuela en miembro inferior derecho, que permitía una vida activa e independiente, situando una evolución desfavorable desde 7 años antes (2005); y la Sala de suplicación aprecia que no hay otros datos de los que deducir que el trabajador ha prestado servicios durante 15 años con discapacidad del 45%, ello ni siquiera contando el periodo trabajado desde los 7 años anteriores a la declaración efectiva de discapacidad (2005). Mientras que en la sentencia recurrida la demandante solicitó el 01/09/2016 prestación de jubilación; tras una primera certificación, la Gerencia territorial de Servicios Sociales emite una nueva de fecha 12/08/2016, en la que indica que la actora tiene reconocido un grado de discapacidad del 66% por resolución de 19/2/2016, expresando que, una vez examinados los informes médicos aportados por la interesada, de fecha 23/09/1987, las circunstancias determinantes del grado de discapacidad reconocido concurrían ya en 1997; y teniendo en cuenta que la discapacidad ya existía en 1997, se aprecia por el Tribunal Superior que sí se cumple el requisito de cotización por prestación de servicios con discapacidad exigido por la norma.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 12 de junio de 2018, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 1 de junio de 2018, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 9 de octubre de 2017, en el recurso de suplicación número 1301/2017 , interpuesto por el Instituto Nacional y la Tesorería General de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Zamora de fecha 10 de abril de 2017 , en el procedimiento n.º 434/2016 seguido a instancia de D.ª Ruth contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre pensión de jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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