STSJ Castilla y León , 9 de Octubre de 2017

PonenteRAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
ECLIES:TSJCL:2017:3539
Número de Recurso1301/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01577/2017

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983458462-463

Fax: 983.25.42.04

NIG: 49275 44 4 2016 0000998

Equipo/usuario: MAH

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001301 /2017

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000434 /2016

Sobre: JUBILACION

RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL TESORERIA GENERAL DE LA SEGURI

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

RECURRIDO/S D/ña: Susana

ABOGADO/A: ALBERTO A. MARTIN GARCIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Recurso nº: 1301/2017 R.L.

Ilmos. Sres.

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente de la Sección

D. Mª Carmen Escuadra Bueno

D. Rafael Antonio López Parada

En Valladolid a nueve de Octubre de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1301 de 2.017, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Zamora en el Procedimiento Seguridad Social nº 434/2016 de fecha 10 de Abril de 2017, en demanda promovida por Susana contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre JUBILACIÓN, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 16 de Diciembre de 2016, se presentó en el Juzgado de lo Social de Zamora Número 2, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: "PRIMERO.- DOÑA Esmeralda, solicitó el 01/09/2016 la prestación de jubilación, que le fue denegada por resolución del INSS de fecha 26/09/2016, por no tener carencia especial de 5475 días como discapacitado al 45%. SEGUNDO.-Presentada reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución del INSS de fecha 04/11/2016, que determina que "no reúne el requisito de que a lo largo de su vida laboral haya trabajado un tiempo equivalente, al menos, al periodo mínimo de cotización que se exige para poder a la pensión de jubilación (5475 días) afectado por alguna de las discapacidades mencionadas en el Real Decreto 1851/2009, de 4 de diciembre, y que haya determinado durante todo ese tiempo un grado de discapacidad igual o superior al 45%. El mencionado Real Decreto 1851/2009 desarrolla el art, 206.2 de la LGSS aprobada por Real DCRERTO Legislativo 8/2015 de 30 de octubre. TERCERO.- La Gerencia territorial de Servicios Sociales de Zamora certifica con fecha 19/2/2016 una discapacidad de 66% desde el 16/09/2015, al haberse modificado el grado de discapacidad que tenía reconocido (del 34%) por resolución de 15/04/1994. La actora presenta discapacidad del sistema neuromuscular por poliomilietis de etiología infecciosa, (63%), y 3 puntos de factores sociales complementarios. CUARTO.- Posteriormente, la referida Gerencia emitió nueva certificación de fecha 12/08/2016 en la que expresa que la Sra. Susana tiene reconocido un grado de discapacidad del 66% por resolución de 19/2/2016, expresando que, una vez examinados los informes médicos aportados por la interesada, de fecha 23/09/1987, las circunstancias determinantes del grado de discapacidad reconocido concurrían en la fecha en que fueron emitidos dichos informes. Según el INSS, ello no obstante, no se acredita anulación ni revisiónde las certificaciones de discapacidad anteriores, motivo por el que procede considerar la discapacidad igual o superior al 45% únicamente a partir de 16/9/2015. QUINTO.- De estimarse la demanda, la base reguladora asciende 1033,02 euros, siendo la fecha de efectos económicos 1/9/2016. "

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL fue impugnado por Susana . Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El único motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la vulneración del artículo 206.2 de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 8/2015) y del artículo 1 y ss. del Real Decreto 1851/2009 .

El artículo 206.2 de la Ley General de la Seguridad Social proviene del texto del artículo 161 bis de la anterior Ley General de 1994, en la redacción dada por la Ley 40/2007, pero que tiene como precedente el artículo 161.2 de la Ley de 1994 en la redacción incorporada por la disposición adicional primera de la Ley 35/2002, que ya previó que la edad mínima de jubilación ordinaria pudiera ser reducida en el caso de personas minusválidas en un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100, remitiéndose a los términos contenidos en el correspondiente Real Decreto. Posteriormente la Ley 40/2007 amplió tal posibilidad de jubilación ordinaria a quienes tengan un grado de discapacidad igual o superior al 45 por ciento, siempre que, en este último supuesto, se trate de discapacidades reglamentariamente determinadas respecto de las que

existan evidencias de que determinan de forma generalizada y apreciable una reducción de la esperanza de vida. Contempla hoy la Ley por tanto dos supuestos:

  1. Discapacidad en grado igual o superior al 65%;

  2. Discapacidad en grado igual o superior al 45% cuando se trate de tipos de discapacidades determinadas reglamentariamente.

    En el primer caso el desarrollo reglamentario se contiene en el Real Decreto 1539/2003, de 5 de diciembre, por el que se establecen coeficientes reductores de la edad de jubilación a favor de los trabajadores que acreditan un grado importante de minusvalía, mientras que en el segundo se aplica el Real Decreto 1851/2009, de 4 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 161 bis de la Ley General de la Seguridad Social en cuanto a la anticipación de la jubilación de los trabajadores con discapacidad en grado igual o superior al 45 por ciento.

    Debemos subrayar que en este caso el recurso denuncia como infringido el Real Decreto 1851/2009 a pesar de que estamos ante un trabajador con discapacidad del 66%, al que le sería de aplicación el primer Real Decreto. Dicha cuestión puede ser obviada en tanto en cuanto la Sala debe aplicar el principio iura novit curia, seleccionando la norma aplicable, aunque siempre atendiendo al razonamiento de fondo del recurso, aunque se invocase una norma incorrecta, resultando que, como veremos, la diferencia existente entre ambas regulaciones no va a conducir a una solución diferente en este supuesto.

    El Real Decreto 1539/2003 nos dice en su artículo 3 que la edad ordinaria de 65 años, exigida para el acceso a la pensión de jubilación, se reducirá en un período equivalente al que resulte de aplicar al tiempo efectivamente trabajado los coeficientes que se indican, siempre que durante los períodos de trabajo realizado se acrediten los siguientes grados de minusvalía:

  3. El coeficiente del 0,25, en los casos en que el trabajador tenga acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento.

  4. El coeficiente del 0,50, en los casos en que el trabajador tenga acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento y acredite la necesidad del concurso de otra persona para la realización de los actos esenciales de la vida ordinaria.

    En este caso...

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