ATS, 12 de Septiembre de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:9844A
Número de Recurso1580/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1580/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 6

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1580/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 12 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 19 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 5 de mayo de 2017 , en el procedimiento n.º 539/2016 seguido a instancia de D.ª Inés contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y Eulen SA, sobre prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 19 de febrero de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de marzo de 2018 se formalizó por el letrado D. José Manuel Mora Miranda en nombre y representación de D.ª Inés , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 14 de junio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 19 de febrero de 2018 (R. 1193/2017 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda sobre diferencias en el abono de la prestación por maternidad, al discrepar con la cuantía de la base reguladora.

Consta que la demandante ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Eulen SA. Tras periodo de consultas, con efectos de 17 de septiembre de 2012, la empresa comunicó a la demandante, de forma individualizada, la modificación de sus condiciones de trabajo. Presentada demanda de conflicto colectivo, con revocación en parte de la sentencia de instancia, fue estimada por la del TSJ de Madrid de 27 de mayo de 2013 , que declaró la nulidad de la modificación sustancial colectiva de las condiciones de trabajo, condenando a Eulen a reponer a los afectados en sus anteriores condiciones de trabajo; por auto del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2014 , se inadmitió el recurso de casación para unificación de doctrina. Por resolución del INSS de 26 de julio de 2013 se reconoció a la demandante la prestación de maternidad con efectos económicos de 17 de julio de 2013 a 5 de noviembre de 2013, con arreglo a una base reguladora diaria de 24,09 euros. Por el Juzgado de lo Social se dictó sentencia el 18 de septiembre de 2015, deducida por la actora contra Eulen en materia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, en ella se indicó, entre otros, que la suma que la demandante debía haber percibido antes de su baja era de 67,74 euros al día. El 31 de noviembre de 2015 la demandante presenta reclamación previa ante el INSS solicitando la revisión de la prestación de maternidad, reclamando la diferencia en la base reguladora de la prestación de maternidad por importe de 43.65 euros/día, que es lo debatido en estos autos.

En suplicación aduce la actora que la solicitud de revisión de la base reguladora se sustenta en un hecho nuevo: la variación de la base de cotización producida con posterioridad a su reconocimiento inicial, por lo que los efectos económicos de ese nuevo reconocimiento deben retrotraerse a la fecha inicial, y no solo a los tres meses anteriores a los de la solicitud de revisión. Pero no se estima. El Tribunal Superior parte de la doctrina contenida en la STS de 25 de mayo de 2010 (R. 1525/2009 ), según la cual, en esencia, en los supuestos en que se inste la revisión de una prestación ya reconocida -sea vitalicia o temporal- como consecuencia de un hecho acaecido con posterioridad a tal reconocimiento, el "dies a quo" para el cómputo del plazo de tres meses es aquel en que se produce el nuevo hecho que desencadena la revisión de la prestación ya reconocida, en cuyo supuesto los efectos económicos se retrotraerían al momento inicial en el que, conforme con los nuevos datos, corresponde aplicar la nueva base reguladora; de no efectuarlo en dicho plazo, sino en otro posterior, los efectos económicos se retrotraerían únicamente a los tres meses anteriores a la solicitud. En el caso de autos, como también se razona en la sentencia de instancia, la solicitud de revisión está sustentada en la declaración de nulidad de las modificaciones de las condiciones de trabajo declarada en el procedimiento de conflicto colectivo, de manera que una vez que hubo adquirido firmeza la sentencia recaída en el mismo (mes de abril de 2014), pudo la actora instar la revisión de su prestación por maternidad, sin necesidad de plantear un proceso individual; de manera que siendo el primer procedimiento el hecho nuevo y posterior a que se refiere el art. 43 LGSS (hoy 53), no puede pretenderse que la solicitud de revisión formulada en noviembre de 2015, transcurridos más de tres meses desde su producción, deba surtir efectos retroactivos a la fecha del inicial reconocimiento.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la beneficiaria y tiene por objeto determinar que el cómputo del plazo de tres meses previsto en el art. 43 (hoy 53) LGSS debe iniciarse en la fecha de la resolución que reconoció respecto de la actora su derecho a superior salario (y no en la anterior que resolvió una acción de conflicto colectivo), con retroacción al momento inicial.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas), de 23 de enero de 2017 (R. 1035/2016 ), que estima los recursos de suplicación interpuestos por la actora y por la empresa, Ralons Servicios SL, y, revoca en parte la sentencia de instancia, manteniendo el pronunciamiento relativo a que la base reguladora de la pensión por incapacidad permanente total de la actora debe ascender a la cuantía de 1848,59 euros (en lugar de a 1.800,61 euros), así como la condena al INSS y la TGSS, pero estableciendo que corresponde al INSS el pago de las diferencias derivadas del referido cambio de base reguladora con plenos efectos económicos retroactivos desde el 6 de octubre de 2012 (en lugar de 10 de julio de 2014), absolviendo a la empresa.

En tal supuesto por resolución del INSS de 25 de octubre de 2012, se reconoció a la actora una pensión de incapacidad permanente total para la profesión habitual sobre una base reguladora de 1800,61 euros, con fecha de efectos 6 de octubre de 2012. Para fijar el importe de la base reguladora se tomó el período del 1 de mayo de 2010 al 1 de agosto de 2012; Ralons en marzo de 2012 procedió a la reducción del importe del salario de un determinado colectivo de trabajadores, entre ellos, el actor, habiendo cotizado desde dicha fecha por el menor salario establecido. Con fecha 13 de noviembre de 2013 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social que declaró nula la modificación sustancial de condiciones retributivas efectuada por la entidad demandada, firme en septiembre de 2014. La actora interpuso reclamación administrativa previa ante el INSS solicitando mayor base reguladora el 10 de octubre de 2014, que fue desestimada.

El Tribunal Superior estima el recurso de la empresa referido a su falta de responsabilidad por infracotización. Por su parte la trabajadora alega infracción del art. 43 LGSS , y entiende la Sala que, efectivamente, se ha producido tal infracción, puesto que difícilmente se hubiera podido reclamar la nueva base reguladora antes de que la sentencia que dejó sin efecto la reducción salarial ganase firmeza, ya que hasta ese momento la beneficiaria carecía de acción. Siendo esto así, y habiéndose interpuesto la reclamación previa escasos días después de haberse alcanzado dicha firmeza, no se entiende que pueda operar la retroactividad máxima de tres meses a que se refiere el mencionado precepto, sino que la nueva base reguladora debe surtir plenos efectos económicos desde la fecha del hecho causante.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, las doctrinas aplicadas por las dos resoluciones vienen a ser coincidentes, pues ambas consideran que en los supuestos en que se inste la revisión de una prestación ya reconocida como consecuencia de un hecho acaecido con posterioridad a tal reconocimiento, el "dies a quo" es aquel en que se produce el nuevo hecho que desencadena la revisión, sucede que lo acreditado en torno a tales hechos nuevos que dan lugar a la revisión son distintos en cada caso, lo que justifica los diversos pronunciamientos y obsta a la contradicción. Así, en la sentencia recurrida la prestación fue reconocida por resolución del INSS de 26 de julio de 2013, para el periodo 17 de julio de 2013 a 5 de noviembre de 2013; se acuerda la nulidad de las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo efectuadas por la empresa en un procedimiento de conflicto colectivo, habiendo adquirido firmeza la sentencia recaída en el mismo en el mes de abril de 2014; con posterioridad la actora instó procedimiento individual, que finalizó por sentencia de 18 de septiembre de 2015; y la reclamación previa origen de estas actuaciones se presenta el 31 de noviembre de 2015, habiendo atendido la Sala de suplicación a la fecha de la sentencia recaída en primer lugar, la de conflicto colectivo. Mientras que en la sentencia de contraste no constan dos procedimientos, uno de conflicto colectivo y otro individual, sino únicamente un procedimiento en el que se declara la nulidad de la modificación salarial efectuada por la empresa, reclamando el actor mayor base reguladora a los pocos días de haber alcanzado firmeza la sentencia recaída en el mismo. Y dicho proceso de conflicto colectivo anterior, que no consta en la sentencia de contraste, es determinante para la decisión de la sentencia recurrida, de ahí su relevancia a efectos de la contradicción, pese al criterio contrario de la recurrente.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 27 de junio de 2018, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 14 de junio de 2018, insistiendo en la existencia de contradicción, pretendiendo obviar las sustanciales diferencias puestas de manifiesto, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Manuel Mora Miranda, en nombre y representación de D.ª Inés contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de febrero de 2018, en el recurso de suplicación número 1193/2017 , interpuesto por D.ª Inés , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 19 de los de Madrid de fecha 5 de mayo de 2017 , en el procedimiento n.º 539/2016 seguido a instancia de D.ª Inés contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Eulen SA, sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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