ATS, 3 de Octubre de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:10089A
Número de Recurso1048/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/10/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1048/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE HUELVA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1048/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 3 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Alejandro y D.ª Ramona presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 1 de febrero de 2016 por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 950/15 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1927/12 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Huelva.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 15 de abril de 2016 se tuvo por personado al procurador Sr. D. Julio Antonio Tinaquero Herrero, en representación de la parte recurrente. La misma diligencia de ordenación tuvo por personado al procurador Sr. D. Jaime González Linares, en representación de la parte recurrida.

Mediante diligencia de ordenación de fecha 6 de junio de 2018, se tiene por personado en representación de la parte recurrente al procurador Sr. D. Ángel Luis Mesa Peiro, en sustitución de su compañero Sr. Tinaquero Herrero.

CUARTO

Por providencia de fecha 13 de junio de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 27 de junio de 2018 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida no ha efectuado alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía, en el que la parte demandante, aquí recurrente, pretendía que se declarase que la porción de terreno que describía de aproximadamente quinientos metros, era de su titularidad y se condenase al demandado a reponer al demandante en la posesión de la superficie que poseía el demandado.

Se dictó sentencia en primera instancia estimando la demanda. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Se dictó sentencia de fecha 1 de febrero de 2016 por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 2 .ª), la cual estimó el recurso.

La sentencia de apelación detalla las razones por las que como consecuencia de la valoración de la prueba practicada (y en especial de la pericial, documental y testifical) concluye que no procede la reivindicatoria interpuesta por el demandante, frente al criterio sostenido por el juez a quo. Así reconstruye minuciosamente las vicisitudes por las que había atravesado la finca, respecto de la cual existía una porción de terreno cercada con una edificación, la reivindicada en autos, y que no consta en el título de compra del actor, y que si consta en el contrato privado que esgrime el demandado, donde se decía que lo en él enajenado era parte de una finca mayor y que lo vendido se separaba de la matriz, y mide 540 metros cuadrados, estando esta parcela, cerrada y vallada; contrato privado cuya autenticidad no ha sido discutida. Resaltando que en el propio interrogatorio del aquí recurrente Sr. Alejandro , este reconoció que los demandados en 2001, ya usaban ese terreno y lo ocupaban, y que tras la compra de la finca, su vendedor le dijo que antes ya había vendido un trozo, que es el ocupado por el demandado recurrente en apelación; interrogatorio del que resulta con toda claridad, según la sentencia, que el actor recurrido en apelación conocía que hubo una venta privada parcial que le fue ocultada por su vendedor. Por otro lado, concluye que además, el precio de venta y la entidad de lo edificado por los demandados y su antigüedad, adveran que el uso de los demandados lo era en su condición de propietarios. En suma se confirma en dicha sentencia que el demandado tenía título, la venta privada del terreno, perfectamente identificado, cuya reivindicación se hace en la demanda, celebrada antes de que el resto de la finca se vendiera al actor; que el recurrente es dueño de lo que está cercado, cerca de 590 metros cuadrados y de la edificación existente, todo ello en virtud de título de compra y modo derivado de ella, posesión de lo comprado además conocida por el actor apelado, y que lo adquirido por el demandante apelado, lo fue con exclusión de esta porción de terreno, cuya propiedad es del demandado.

El proceso fue tramitado en atención a la cuantía, siendo esta inferior al límite legal de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de efectuarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

Procede examinar en primer lugar si la resolución que se pretende impugnar es recurrible en casación conforme al art. 477.2 LEC , pues de no ser así en todo caso será improcedente el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

Como se dice en STS 430/2017, de 7 de julio : «El Acuerdo de esta sala adoptado en Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017 sustituye al adoptado el 30 de diciembre de 2011, sin que la revisión de este por aquel sea sustancial sino clarificadora tras la experiencia de cinco años de aplicación de la reforma llevada a cabo por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal».

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación, se interpone por interés casacional, a través de un motivo, por la vulneración por la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la interpretación de los arts. 1473 CC y 34 LH , y en concreto SSTS de 5 de marzo y 7 de septiembre de 2007 , y 11 de febrero de 2011 , y 27 de junio de 2012 . Entiende que la sentencia recurrida en casación, se aparta de dicha doctrina, pues existiendo dos contratos de compraventa se otorga eficacia y validez al no inscrito y deniega virtualidad al inscrito. En segundo lugar indica que el motivo de casación se basa en la nueva valoración que se hace del dictamen pericial, frente a la realizada en la primera instancia, por lo que se infringe la doctrina de la sala, cita STS de 21 de junio de 2006 .

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula a su vez en un único motivo, en que denuncia vulneración en la valoración de la prueba con indefensión, al amparo del art. 469.1.LEC , y alega la infracción del art 24 de la Ley 19795 de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias.

TERCERO

A la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede ser admitido a trámite pues incurre en causa de inadmisión de: i) defectuosa formulación, art. 483.2.2º LEC y ii) carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º de la LEC ), porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la alteración de la base fáctica de la sentencia, por omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y por carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 LEC ).

I) Como se expuso, el recurso incurre en causa de inadmisión de defectuosa formulación, por cuanto, está redactado como un escrito de alegaciones, carece de la precisa claridad expositiva, cita varios preceptos como infringidos, que expone a través de varios apartados, mezclando cuestiones procesales y sustantivas.

Sobre ello esta Sala ha determinado en STS de Pleno n.º 232/2017, de 6 de abril , que:

[...]Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso[...]

.

II) Aun así, igualmente incurre en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º LEC ), porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la alteración de la base fáctica de la sentencia, por omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y por carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 LEC ).

La sentencia recurrida, expone con todo detalle los criterios de valoración de la prueba y la reconstrucción de la historia de las fincas, de todo lo cual concluye que la parte de finca reivindicada por el actor, es propiedad y era propiedad del demandado, en virtud de título y modo, de fecha incluso anterior al del actor.

Tal es la ratio decidendi de la sentencia recurrida en casación, en tanto que las alegaciones que el recurrente formula bajo la invocación del interés casacional no se refieren a la incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial los arts. 1473 CC y 34 LH , sino que pretenden un nuevo juicio de hecho y una nueva valoración de la prueba sobre un supuesto distinto, que modifique en interés de la parte recurrente los elementos fácticos determinados en la sentencia recurrida y las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

Dado que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta sala (lo que constituye presupuesto del recurso), es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

Por todo lo cual procede la inadmisión del recurso de casación.

CUARTO

No siendo admisible el recurso de casación, tampoco es procedente el recurso extraordinario por infracción procesal, cuya viabilidad está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, según se ha expresado, por lo que debe inadmitirse aquél sin más trámite ( disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5ª, párrafo segundo, LEC ).

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y no presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, no procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

No admitiéndose a trámite los recursos, tal circunstancia determina que el recurrente pierda los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Alejandro y D.ª Ramona contra la sentencia dictada con fecha 1 de febrero de 2016 por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 950/15 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1927/12 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Huelva, quién perderá los depósitos constituidos.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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