STS, 21 de Junio de 2006

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2006:4031
Número de Recurso3921/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOOCTAVIO JUAN HERRERO PINAMARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 3.921/02 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado contra Sentencia de 10 de abril de 2.002 dictada en el recurso 1.095/96 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional .

Comparece como recurrida la Procuradora Dª Susana Rodríguez de la Plaza en nombre y representación de Comercio Exterior Auxiliar, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: «FALLAMOS: Que Estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora Sra. Rodríguez De la Plaza contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud de recepción de equipos detectores de explosivos, debemos condenar y condenamos a la Dirección General de la Guardia Civil a indemnizar a la sociedad recurrente por todos los daños y perjuicios irrogados de acuerdo con lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Tercero de la presente resolución y cuya cuantificación se efectuará en ejecución de sentencia así como a que abone a la sociedad actora la suma de 103.614.787 pesetas en concepto de intereses de demora. No se realiza condena en costas.»

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Sr. Abogado del Estado se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 9 de mayo de 2.002 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por el Sr. Abogado del Estado se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dicte nueva sentencia en la que, estimándolo en todas sus partes se case y anule la sentencia recurrida y se resuelva conforme a Derecho, confirmando integramente los actos administrativos originariamente impugnados."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la Procuradora Sra. Rodríguez de la Plaza en nombre y representación de Comercio Exterior Auxiliar, S.A. para que formalice el escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala dicte sentencia declarativa de no haber lugar a los pedimentos contenidos en el mismo, con los pronunciamientos legales pertinentes.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 20 de junio de 2.006 , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia de 10 de abril de 2.002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que resuelve el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Comercio Exterior Auxiliar S.A. contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud de recepción de equipos detectores de explosivos, cuyo recurso ha sido estimado por la sentencia recurrida que condena a la Dirección General de la Guardia Civil a indemnizar a la sociedad recurrente por todos los daños y perjuicios irrogados en los términos que se especifican en el fundamento de derecho tercero de la sentencia y cuya cuantificación se efectuará en ejecución de sentencia, así como a abonar a la sociedad actora la suma de 103.614.787 pesetas en concepto de interés de demora.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia se interpone el presente recurso de casación por la representación de la Administración del Estado que se fundamenta en un único motivo, formulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , por considerar infringido lo dispuesto en el artículo 106.2 de la Constitución y artículos 139 y 144 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre y la jurisprudencia, que la recurrente luego no concreta ni específica en el desarrollo del motivo.

Acepta la recurrente los hechos que se recogen en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida en los términos siguientes: «1°.- Con fecha 6 de agosto de 1992 fue adjudicado por contratación directa al amparo del artículo 247, apartados 1 y 4 del RGCE, el suministro de ocho equipos detectores de explosivos marca EGIS a la firma COMEXA, por un importe final de 219.730.960 pesetas. 2°.- El 18 de diciembre de 1992, la empresa adjudicataria entrega los ocho equipos en el servicio de Armamento. 3°.- Tras diversas vicisitudes relativas a la recepción de los equipos, el Consejo de Estado emitió Dictámenes con fechas 27 de julio de 1995 y 2 de abril de 1998 que determinaron que finalmente los 8 equipos detectores de explosivos fueran recepcionados por la Administración, 5 de ellos con fecha 31 de julio de 1998, y los tres restantes el 16 de noviembre del mismo año, efectuándose tres transferencias a favor de la empresa suministradora COMEXA, la primera de ellas con fecha 6 de octubre de 1998 para hacer frente al pago de 5 equipos por importe de 137.331.681 pesetas, la segunda el 14 de enero de 1999 por importe de 81.899.009 pesetas para los tres equipos restantes y una última el 19 de enero de 1999 por importe de 500.000 pesetas, que corresponden a la diferencia entre la asignación inicial y la definitiva efectuada por la Dirección General de la Guardia Civil. 4°.- Que de acuerdo con el Dictamen emitido en el Expediente de Suspensión de pagos número 657/1994 tramitado ante el Juzgado de 1 Instancia núm. 62 de Madrid la causa a la que fue imputable la falta de liquidez de COMEXA que motivó el citado expediente concursal fue el incumplimiento por parte de la Guardia Civil de sus obligaciones, y así se manifiesta en el referido Dictamen que "..el bloqueo de recursos financieros siempre conlleva un encarecimiento del resto de medios productivos (laborales, estructurales etc), y un freno significativo a la capacidad de maniobra (impide acudir a otras oportunidades de negocio al tenerlo todo en juego e inmovilizado en la ya existente). Cabe concluir por tanto que COMEXA ha perdido dinero, imagen y posibilidades comerciales como consecuencia de su infortunado contrato de suministro de equipos detectores"».

Por lo demás, la recurrente, más que argumentar acerca de la infracción de los preceptos y de la jurisprudencia, que ni siquiera concreta, lo que hace es negar la relación de causalidad entre la actuación de la Administración y el supuesto daño originado partiendo de que la prueba que la Sala invoca en relación con el dictamen emitido en el expediente de suspensión de pagos carece de eficacia a efectos de acreditar la existencia del nexo causal; en definitiva, el recurrente está discutiendo, articulando un motivo de casación ineficaz a tal efecto, la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia, quien ha fundamentado la responsabilidad de la Administración en el dictamen emitido por los Interventores en el expediente de suspensión de pagos y cuyo dictamen el Abogado del Estado se limita a cuestionar, olvidando que la valoración y apreciación de la prueba, a efectos de concretar los hechos de relevancia en el proceso, compete a la soberanía del Tribunal de instancia y, desaparecida la casación por error de hecho, solamente puede ser combatida en vía casacional aduciendo como infringidos preceptos sobre valoración de prueba tasada o sobre la base del argumento de la arbitrariedad o irracionalidad de dicha valoración probatoria.

Por todo ello, y frente a la apreciación del Tribunal de instancia, no cabe limitarse a objetar que el dictamen pericial, sobre el cual la Sala de instancia fundamenta la sentencia, carece de validez en este proceso, con mayor motivo, como pone de relieve la recurrida, cuando dicho documento fue aportado en instancia junto con el escrito de demanda sin que por parte de la representación del Estado se formulara oposición alguna a su contenido ni se arbitrarian medios probatorios que desvirtuaran las conclusiones de aquel dictamen, del que ha hecho uso correctamente la Sala para apreciar la existencia de la responsabilidad derivada de la actuación de la Administración y del que deduce la existencia de unos daños y perjuicios que el Tribunal concreta en el fallo; fallo cuyos términos por lo demás tampoco resultan combatidos, al no efectuarse oposición ninguna a la determinación de dichos daños y perjuicios en ejecución de sentencia en los términos previstos en la sentencia recurrida, y que no han sido objetados por la representación de la Administración recurrente. Todo lo cual conduce a la desestimación del presente recurso.

TERCERO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede la imposición de costas a la recurrente con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Letrado, de la cantidad de 1.000 ¤.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra Sentencia de 10 de abril de 2.002 dictada en el recurso 1.095/96 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional ; con condena en costas del recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

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