SAP Girona 404/2019, 23 de Octubre de 2019
Ponente | MARIA ISABEL SOLER NAVARRO |
ECLI | ES:APGI:2019:1616 |
Número de Recurso | 458/2019 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 404/2019 |
Fecha de Resolución | 23 de Octubre de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Girona, Sección 2ª |
Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001
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FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1702242120198008951
Recurso de apelación 458/2019 -2
Materia: Apelación civil
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de La Bisbal d'Empordà
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 22/2019
Parte recurrente/Solicitante: Yolanda
Procurador/a: Cristina Peya Estevez
Abogado/a: Yolanda Porcel Martinez
Parte recurrida: SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador/a: Pere Ferrer Ferrer
Abogado/a: Tomas Martinez Lozano
SENTENCIA Nº 404/2019
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
D. JOSÉ ISIDRO REY HUIDOBRO
MAGISTRADOS
Dª. Maria Isabel Soler Navarro
D. JAUME MASFARRÉ COLL
Girona, 23 de octubre de 2019
En fecha 20 de junio de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 22/2019 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de La Bisbal d'Empordà a fin de resolver el
recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª CRISTINA PEYA ESTEVEZ, en nombre y representación de Dª Yolanda contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2019 y en el que consta como parte apelada el Procurador Dº PERE FERRER FERRER, en nombre y representación de SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS.
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
"FALLO
DESESTIMO la demanda interpuesta por doña Yolanda contra SEGUROS CATALANA OCCIDENTE SA y en consecuencia Condeno a doña Yolanda a pagar las costas procesales
derivadas del presente procedimiento."
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 16/10/2019.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Dª Maria Isabel Soler Navarro.
Apelan la actora Dª Yolanda la sentencia de primera instancia que, desestima la la demanda formulada por la misma en ejercicio de una acción de responsabilidad extracontractual, contra la Cia. de seguros CATALANA OCCIDENTE S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS, en las que solicitaba la condena de la misma al pago de la cuantía de 8.615,44 euros, en concepto daños y perjuicios en virtud del contrato de responsabilidad civil que tenía concertado con la parte demandada donde se incluía el de defensa jurídica, por la actuación negligente en el juicio entablado por la misma por daños sufridos en su vivienda, por la actuación negligente del perito designado por la compañía asegurado que motivo la desestimación de la demanda por las deficiencias del informe pericial emitido y su incomparecencia el día de la vista.
La sentencia de instancia desestima la demanda por no estimar acreditada la relación de causalidad entre la desestimación de la demanda por la misma interpuesta y la actuación del perito designado por la parte demandada.
Y contra dicha resolución se interpone recurso de apelación por la parte actora invocando una incongruencia procesal y falta de motivación de la sentencia, así como la indefensión originada a la parte actora al no haber podido arreglar los daños de su vivienda. que es más que evidente que el perito debió comparecer al acto de la vista el día del juicio y que dicha prueba pericial era esencial para la estimación de su demanda y que además el informe pericial adolece de deficiencias al ser deficiente. Que la Compañía demandada es la que designo a dichos profesionales y por ello debe responder.
La parte apelada solicita la confirmación de la sentencia apelada.
Centrado así el objeto de la apelación, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo y 25 de abril de 1983, 9 de marzo de 1984, 21 de junio y 1 de octubre de 1985, 24 y 31 de enero y 2 de abril de 1986,y 19 de febrero y 24 de octubre de 1987) que la declaración de responsabilidad por culpa hace precisa la conjunción del triple requisito de, la existencia de una acción u omisión antijurídica y negligente, un resultado dañoso, y la relación de causa a efecto entre la acción y el daño, requisitos que, en aplicación de la norma general sobre distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, incumbe probar a quien los alega, si bien, en cuanto a la culpa contractual, o extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según lo imponen los artículos 1101 y 1902 del Código Civil, ha ido evolucionando a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1943 hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico, y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas, consiguientes al desarrollo de la técnica, lo que se traduce en el plano procesal en la inversión de la carga de la prueba de la culpabilidad, de manera que ha de presumirse iuris tantum la culpa del autor o agente del evento dañoso, a quien incumbe acreditar que obró con toda la diligencia debida para evitar o prevenir el daño.
Aunque, es igualmente doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1983, 9 de marzo de 1984, 1 de octubre de 1985, 2 de abril de 1986, 19 de febrero de 1987,y 8 de abril de 1992), que el principio de responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, acogido en los artículos 1101 y
1902 del Código Civil, de tal suerte que se exige la necesidad ineludible de que el hecho pueda ser reprochado culpabilísticamente al eventual responsable, sin excluir, en modo alguno, el clásico principio de responsabilidad por culpa, y sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir, por no haber revestido la objetivación de la responsabilidad caracteres absolutos, aún con todo el rigor interpretativo que, en beneficio del perjudicado, impone la realidad social y técnica, pero sin que ésta permita la atribución de responsabilidad a quien no incurrió en culpa alguna ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1992,y 20 de mayo de 1993), siendo preciso en todo caso el actuar no ajustado a la diligencia exigible, según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo, y lugar, para evitar perjuicios en bienes ajenos, en los términos del artículo 1104 del Código Civil.
Por lo que, no siendo de generalizada aplicación a todos los supuestos de responsabilidad contractual o extracontractual la doctrina sobre la inversión de la carga de la prueba ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 1989 y 24 de mayo de 1990), doctrina que deriva de la existencia de riesgos o situaciones de peligro beneficiosas para quien las crea, y no siendo de aplicación la doctrina de la inversión de la carga de la prueba, en concreto, en los supuestos de responsabilidad por infracción de deberes profesionales, como son los supuestos de responsabilidad civil de abogados o procuradores ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1990 y 23 de diciembre de 1992), para la determinación de la parte a quien corresponde la carga de probar los hechos en que funda su pretensión, habrá que estar a la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que recoge en parte la doctrina reiterada en este punto, según la cual ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1991), si bien es cierta la vigencia de la conocida regla incumbit probatio ei qui dicit,non qui negat, la misma no tiene un valor absoluto y axiomático, matizando la moderna doctrina el alcance del principio del onus probandi que el antiguo artículo 1214 del Código Civil sancionaba, en el sentido de que incumbe al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos que alegue ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1985),no pudiendo admitirse como norma absoluta, que los hechos negativos no puedan ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios; que si los demandados no se limitan a negar los hechos constitutivos de la acción o pretensión ejercitada, sino que alegan otros impeditivos, extintivos, u obstativos al efecto jurídico reclamado por el actor, tendrán que probarlos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 1986 y 13 de diciembre de 1989); y que finalmente, la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados, y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1986, 18 de mayo y 15 de julio de 1988, 17 de junio y 23 de septiembre de 1989).
En este caso, se ejercita por la demandante Sra. Yolanda, con fundamento en las normas generales de las obligaciones y contratos, acción de resarcimiento de daños y perjuicios por culpa extracontractual y contractual, contra su compañía de...
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