ATS, 3 de Octubre de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:10070A
Número de Recurso1899/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/10/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1899/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 11 DE VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1899/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 3 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Avelino y D.ª Celestina presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 22 de febrero de 2016 por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Once, en el rollo de apelación n.º 10/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1532/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

E l procurador Sr. Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación del recurrente presentó escrito ante esta Sala personándose en calidad de parte recurrente, si bien con ocasión del fallecimiento del indicado procurador, se personó en las actuaciones, sucediendo a aquél, la procuradora Sra. Revillo Sánchez. La procuradora Sra. Pérez- Mulet Diéz-Picazo, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del Edificio PLAZA000 n.º NUM000 de Valencia, presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 27 de junio de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado por la parte recurrente, esta muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación y al extraordinario por infracción procesal. La parte recurrida mediante escrito ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta sala.

SEXTO

Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que la parte demandante, ahora recurrente, ejercita acción de reclamación de cantidad por daños y perjuicios ocasionados en su vivienda por las obras de rehabilitación del edificio, en total, 130.501,08 euros, con anulación del acuerdo adoptado en Junta de Propietarios de fecha 11 de julio de 2012, en el que se acordó denegar el pago de la indicada cantidad, con base en el artículo 9 y 18 LPH solicitando que se condene a la Comunidad de Propietarios demandada, de la que el demandante forma parte, en los términos indicados.

La parte demandada, comunidad de propietarios, se opuso a la demanda y reconvino. En esencia alega que, con anterioridad a la intervención de la comunidad, los actores ya habían ejecutado en gran medida la reforma integral de su vivienda, lo que conllevó no solo el desalojo por los actores de su vivienda, sino la demolición y sustitución de los elementos, que los actores en virtud de la reforma que decidieron, dejaron diáfana la vivienda, siendo además que dichas obras han supuesto alteraciones de los elementos comunes del edificio, sin que contaran con la preceptiva autorización ni consentimiento de la comunidad. Se opone al importe reclamado por desmesurado. A través de la demanda reconvencional, solicita se acuerde la demolición de las obras que han realizado y que se detallan, con reposición al estado anterior, se les condene a ejecutar las obras necesarias para reponer la salida de humos-chimenea a la normativa vigente y de no ejecutarlas, que se ejecuten a su costa.

La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda, condenando a la comunidad al pago de 30.324,73 euros, más intereses legales, y estima íntegramente la reconvención.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por ambas partes, dictándose sentencia por la que estima parcialmente ambos recursos; respecto del presentado por los ahora recurrentes, se eleva el importe de la condena a la comunidad por los daños ocasionados a los actores, a 80.499,51 euros y se estima parcialmente la demanda reconvencional, condenando a los Sres. Avelino y Celestina , a la demolición de las obras que suponen alteración de los elementos comunes, recogidos en el informe pericial que indica la sentencia.

Esta sentencia es recurrida mediante los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación por parte de los Sres. Avelino y Celestina , y el recurso se centra exclusivamente en relación a la exclusión de indemnización de ciertos daños materiales y de los morales, de total reclamado a la comunidad. Y es que frente a los 130.501,08 euros reclamados en la demanda, la audiencia estimando parcialmente su recurso, le reconoce 80.499,51 euros (frente a los 30.324,73 que le reconoció la sentencia de la primera instancia), excluyendo la reclamación por los daños morales reclamados, 10.000 euros, y los daños materiales por daños a armariadas y carpintería interior, con exclusión de puertas, cristalería e instalación de aire acondicionado y con exclusión de las máquinas. Y ello al considerar acreditado que los actores ya habían abandonado la vivienda para proceder a una reforma de la misma, por lo que ya habían obtenido licencia de obras mayores, aportando proyecto de junio de 2008, en el que consta el desmontaje de las instalaciones de fontanería, electricidad, y aire acondicionado y su total y nueva ejecución, siendo que además el actor acompaña presupuestos de reparación elaborados al menos dos años después, entre marzo y junio de 2011, que en absoluto se corresponden con los trabajos realizados, no existiendo relación causa y efecto, entre la acción de la comunidad y el quebranto económico del actor. Respecto de la reclamación del actor por el arriendo que pagó por el traslado de su familia durante la ejecución de las obras, gasto de guardamuebles, y custodia de mobiliario, se estiman desde mayo de 2009 a hasta el 4 de octubre de 2011, fecha en que según el arquitecto se devuelve la posesión. Por tanto reconoce un total de 43.500 euros (1500 euros por 29 meses) más 5.053,82 por guardamuebles y 1.033, 24 por almacenaje. Rechaza la reclamación por daño moral, al considerar que la actora ya estaba ejecutando las obras de rehabilitación de su vivienda, lo que determinó su traslado a otra arrendada con retirada de sus enseres. Respecto de la reconvención estimada en demanda, y en concreto el consentimiento tácito de la comunidad que alega, en relación a las obras ejecutadas por su cuenta, confirma aquella parcialmente( solo se estima el recurso de apelación respecto de la demolición del suelo de la terraza), por cuanto considera que el hecho de que estas obras las hiciera el actor con ocasión de la ejecución de obras comunitarias, no es óbice a la necesidad de obtenerse la autorización unánime de la comunidad para realizarse, al tratarse de obras del art 12 LPH , al tratarse de alteración de elementos comunes en provecho de la actora y por indicación de ella.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

La parte recurrente articula el recurso de casación en tres motivos, por interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina del TS; en el primero, alega infracción del art. 9.1 c LPH , y jurisprudencia que lo interpreta, al no ser resarcido por la totalidad de los daños reclamados a la comunidad, alega infringida las SSTS de 17 de octubre de 2013 , 4 de octubre de 2011 , y 15 de diciembre de 2010 . En el segundo alega la infracción del art. 9.1 c) LPH , y 1902 CC al no resarcir los daños morales, derivados de la privación del uso de su vivienda habitual durante el transcurso de las obras acometidas por la comunidad. Cita infracción de la doctrina contenida en SSTS de 10 de octubre de 2012 , 13 de abril de 2012 . En el tercero alega infracción de los arts. 7 , 12 y 17 LPH , en cuya virtud es posible el consentimiento tácito de la comunidad a las obras, así cita SSTS de 15 de octubre 2013 , que aplica la existencia del consentimiento tácito, así como la 13 de marzo de 2013 , y 28 de marzo de 2012 .

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos. En el motivo primero, al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 de la LEC , por vulneración en el proceso civil, de las normas procesales reguladoras de la sentencia, en concreto por infracción del art. 217 LEC , al invertir las normas sobre distribución de la carga de la prueba, por considerar no probada la relación causa- efecto en los daños sufridos en las instalaciones y morales, por las obras de la comunidad. Y el segundo, interpuesto al amparo del mismo ordinal, por infracción del art. 218 LEC , por falta de motivación.

TERCERO

A la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede ser admitido al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º, en relación con el art. 477.2.4 de la LEC ) por no atender a la ratio decidendi ni al relato fáctico de la sentencia recurrida, y falta de acreditación de la existencia de interés casacional.

El recurrente, a través de los tres motivos, ciertamente cita como infringidos artículos de la LPH, de naturaleza sustantiva, más se citan con carácter meramente instrumental para denunciar cuestiones claramente procesales como son la errónea valoración probatoria, la incongruencia o la falta de motivación de la sentencia. Siendo que en definitiva el recurso obvia la ratio decidendi y el relato fáctico de la sentencia. El recurso se centra no tanto en la interpretación de la norma como en la valoración de la prueba pericial, utilizando preceptos sustantivos, con carácter instrumental para atacar el resultado del informe pericial.

En efecto y como se expuso ut supra, la audiencia y respecto de cada una de las partidas reclamadas por el actor, razona debidamente, su inclusión o exclusión, siendo que resuelve atendiendo a las particulares circunstancias concurrentes en el caso, sin que se aprecie la infracción de la doctrina alegada. En consecuencia la parte recurrente a lo largo del recurso no plantea una cuestión jurídica sobre la interpretación de la norma que alega como fundamento del interés casacional sino una disconformidad con el resultado probatorio, más tal cuestión tiene naturaleza procesal y no cabe plantearla en el recurso de casación.

Por todo lo expuesto el interés casacional alegado por la parte recurrente no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Avelino y D.ª Celestina contra la sentencia dictada con fecha 22 de febrero de 2016 por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Once, en el rollo de apelación n.º 10/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1532/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR