SAP Valencia 55/2016, 22 de Febrero de 2016

PonenteSUSANA CATALAN MUEDRA
ECLIES:APV:2016:442
Número de Recurso10/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución55/2016
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2015-0000096

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 10/2015- MS - Dimana del Juicio Ordinario Nº 001532/2012

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 18 DE VALENCIA

Apelante: C.P. PLAZA000 NUM000

Procurador: RAMON ANTONIO BIFORCOS SANCHO

Letrado: JOSE LUIS GANAU BELTRAN

Apelante: D. Víctor Y Dª María Antonieta

Procurador : ROSA SELMA GARCIA-FARIA

Letrado: ARTURO TEROL CASTERA

SENTENCIA Nº 55/2016

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

Dª SUSANA CATALAN MUEDRA

Magistrados/as

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

===========================

En Valencia, a veintidos de febrero de dos mil dieciseis

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sra. Dña. SUSANA CATALAN MUEDRA, los autos de Juicio Ordinario - 001532/2012, promovidos por C.P. PLAZA000 NUM000 contra D. Víctor Y Dª María Antonieta sobre "impugnación de acuerdos de Comunidad de Propietarios", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por C.P. PLAZA000 NUM000 representada por el Procurador D. RAMON ANTONIO BIFORCOS SANCHO y asistida del Letrado D. JOSE LUIS GANAU BELTRAN y D. Víctor Y Dª María Antonieta, representados por la Procuradora Dª ROSA SELMA GARCIA-FARIA y asistidos por el Letrado D. ARTURO TEROL CASTERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 18 DE VALENCIA, en fecha 28/10/14 en el Juicio Ordinario - 001532/2012 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: 1º Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Víctor y D. María Antonieta, representados por la Procuradora Dña. Rosa Selma García Faria, debo condenar y condeno a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PLAZA000 Nº NUM000 de VALENCIA, representada por el Procurador Sr. Biforcos Sancho,a que firme que sea esta sentencia, hagan pago a los demandantes de la suma de 30.324,73 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial; sin hacer expresa imposición de las costas procesales originadas por dicha demanda. 2º Que estimando íntegramente la demanda reconvencional formulada por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PLAZA000 Nº NUM000 de VALENCIA, representada por el Procurador Sr. Biforcos Sancho, debo condenar y condeno a D. Víctor y D. María Antonieta,representados por la Procuradora Dña. Rosa Selma García Faria, a que firme que sea esta sentencia: a) Procedan a la demolición de las obras realizadas en la vivienda puerta NUM001 del edificio, que suponen alteración de los elementos comunes, recogidas en el informe pericial aportado como documento nº 5 de la demanda reconvencional, reponiendo los elementos comunes a su estado anterior . b) A ejecutar las obras y modificaciones necesarias para adecuar la salida de humos-chimenea ubicada en la cubierta del edificio a la normativa vigente, según el informe pericial, antes referido. c) Se condena a los demandados en reconvención al abono de las costas procesales originadas por dicha demanda;y poniendo en las actuaciones certificación de la misma, inclúyase la presente en el Libro de Sentencias.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de C.P. PLAZA000 NUM000 y D. Víctor Y Dª María Antonieta, y emplazadas las partes por término de 10 días, se presentaron en tiempo y forma sendos escritos de oposición por las representaciones de los mismos. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, se tramitó la alzada con celebración de la vista correspondiente el día 27 de Enero de 2016, donde se practicó la prueba propuesta y admitida en esta instancia, a cuyo acto asistieron las partes que constan en el acta reseñada al efecto, quienes solicitaron se dictara Sentencia conforme la pretensión de sus respectivos patrocinados.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se comparten los de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los siguientes:

PRIMERO

La sentencia dictada estima parcialmente la demanda deducida en reclamación de los daños ocasionados en la vivienda del actor por la Comunidad de propietarios del edificio en que se ubica, con ocasión de la ejecución por ésta de obras de rehabilitación del mismo, y acoge la demanda reconvencional deducida para la reposición de los elementos comunes al estado en que se encontraban con anterioridad. Y frente a ella se alzan ambas partes, sosteniendo ante esta instancia, en síntesis:

El actor y demandado en reconvención, que la Sentencia no valora los daños ocasionados por la Comunidad, incurriendo en incongruencia; que procede la condena al abono de la totalidad de los daños materiales y también de los morales reclamados, que el acuerdo adoptado por la Junta de propietarios el 11 de julio de 2012 es nulo, por cuanto deniega el pago de los daños ocasionados y, finalmente, que las alteraciones en elementos comunes fueron no sólo conocidas y consentidas, sino realizadas por la propia Comunidad de Propietarios, no procediendo, en su caso, la imposición de costas de la reconvención, dadas las dudas que plantea la cuestión debatida.

Y el demandado y actor reconvencional, que la tarima que cubría el suelo de la vivienda de los actores iba a ser retirada y restaurada, sin que pueda colegirse qué proporción de tarima podía recuperarse, por lo que no procede la condena al abono de su precio ni el pago de intereses desde la interpelación judicial, pues la Sentencia es estimatoria parcial.

SEGUNDO

La vivienda de los actores resultó dañada en el transcurso de las obras de rehabilitación acometidas por la Comunidad de propietarios del edificio en que se ubica. Y, concretamente, con ocasión de trasladar un poste de Iberdrola que soporta un cable de suministro, al haber acordado la Comunidad, con la aquiescencia de la suministradora dicha, que quedaría anclado a un pilar del ático que aloja la vivienda de la parte actora. Al descubrir el pilar elegido, se puso de manifiesto que estaba ejecutado en ladrillo hueco, en lugar de ser metálico, y que apoyaba directamente sobre las bovedillas de la estructura en lugar de hacerlo sobre el resto de la estructura metálica de la fábrica del edificio, no transmitiendo, pues, los esfuerzos sobre la propia estructura, por lo que se hizo lo propio con el resto de los pilares con igual resultado, procediéndose a continuación a ejecutar los actos necesarios para dar estabilidad a la estructura, incluida la apoyatura del ático y, con ello de la cubierta al dotarla de un elemento portante adecuado y que, en ejecución de tales obras de rehabilitación, la Comunidad de propietarios sustituyó. En consecuencia, todos los daños y perjuicios ocasionados al patrimonio del actor y que traigan causa de la ejecución de obras comunitarias, han de ser objeto de resarcimiento, pues si bien la Comunidad está obligada a la ejecución de las mismas para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad, y los comuneros a consentir en su vivienda o local las reparaciones que exija el servicio del inmueble, permitiendo la entrada a su piso o local a dichos efectos, esta última es correlativa al derecho de éstos a ser resarcidos por aquélla de los daños y perjuicios ocasionados, con independencia de nociones de culpa o culpabilidad ( artículos 9 y 10 de la Ley de Propiedad Horizontal ). Consecuentemente, todos los daños y perjuicios patrimoniales derivados de la ejecución de obras en beneficio de la comunidad en los elementos privativos del demandante, han de ser resarcidos al no tener éste obligación jurídica de soportarlos, bien entendido que hallándose ya la parte actora --¬titular del elemento privativo afectado-- ejecutando obras de rehabilitación de su vivienda, se hace necesaria la plena acreditación de la relación causa-efecto entre el daño que se postula y la acción de la demandada, con escrupuloso respeto a los principios que sobre distribución de carga de la prueba consagra el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y considerando que si la relación causa efecto entre el daño y la acción de la demandada no resulta acreditada, se revela ya innecesaria la probanza de su cuantía, sin que pueda reputarse de incongruente la Sentencia que considera no acreditada la relación de causalidad y por ello no cuantifica un daño que no imputa al buen o mal hacer de la demandada, pues el concepto de congruencia, elaborado por la doctrina y reiterado por la Jurisprudencia y hoy ya positivado, queda centrado en la relación entre la petición de la demanda y de la reconvención, en su caso, y el fallo de la sentencia, no cupiendo incongruencia en la sentencia desestimatoria, por cuanto no puede confundirse la falta de motivación de la sentencia con la incongruencia, apreciándose en el presente caso la congruencia de la sentencia y discutiéndose por la recurrente que no se haya argumentado sobre ciertos hechos que la Juzgadora ha considerado de superfluos y el recurrente reputa relevantes, relevancia que, como se ha expuesto, la Sala no comparte.

TERCERO

Y demanda el actor las siguientes partidas como integrantes del daño material ocasionado:

En primer lugar, reclama el demandante 1.880 euros, 13.319,07 euros, 11.785,84 euros, 1.442,49 euros y 7.020 euros, correspondientes al valor de los daños ocasionados para restituir las instalaciones que se alega fueron destrozadas con ocasión de la ejecución de obras por la Comunidad en el interior de la vivienda en beneficio de...

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