ATS, 21 de Junio de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:9753A
Número de Recurso3628/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución21 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/06/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3628/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3628/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 21 de junio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 15 de los de Madrid se dictó en fecha 7 de diciembre de 2016 , en el procedimiento nº 706/13 seguido a instancia de D. Valentín contra Hospital de Sureste de Madrid -SERMAS-, D. Señor Jose Francisco , D. Jose Enrique y Sr. Carlos Miguel ; y Ministerio Fiscal, sobre vulneración de derechos fundamentales, que desestimaba el recurso de reposición formulado, manteniendo en su integridad el auto impugnado.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 14 de julio de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de agosto de 2017 se formalizó por el Letrado de la Comunidad de Madrid en nombre y representación del Servicio Madrileño de la Salud - SERMAS- (Hospital Sureste de Madrid), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de mayo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión suscitada se limita a decidir si la jurisdicción social es competente para conocer del litigio planteado de tutela de derechos fundamentales y si procede, en consecuencia, la declaración de nulidad de actuaciones efectuada por la sentencia impugnada, para que el juzgado de lo social entre a conocer de dicha cuestión. Algo a lo que la Comunidad de Madrid (CAM) se opone en casación para la unificación de doctrina alegando que hay que estar al auto del juzgado de lo social de 09/10/2013, que declaró su incompetencia por tratarse de estatutario y que con ello no se vulnera derecho fundamental alguno porque queda expedita la vía contencioso administrativa.

Los datos necesarios para comprender el asunto podrían resumirse de la siguiente manera: el actor que presta sus servicios en el Hospital de Sureste de Madrid planteó demanda frente al SERMAS, que fue admitida a trámite por decreto de 03/06/2013; por escrito de 07/08/2013 el letrado de la CAM presentó escrito al juzgado indicando que el actor es personal estatutario, dictando el juzgado de los social auto de 09/10/2013 que declaraba la incompetencia de la jurisdicción social.

No obstante lo anterior, por providencia de 15/10/2013 (notificada el día 23) se requirió a la parte dándole un plazo de 4 días para que aclarara el suplico de la demanda, con apercibimiento de archivo.

Por escrito de 07/11/2013 el actor planteó conflicto negativo de competencias para su elevación a la Sala Especial del Tribunal Supremo, que se admitió a trámite por providencia del día 12 siguiente. Pero este Tribunal lo inadmitió por auto de 17/03/2014 por falta de firmeza del auto de 20/06/2013 de la Sala de lo contencioso administrativo del TSJM , ordenando la devolución de las actuaciones al órgano de procedencia y que esperara a que se ultimara la tramitación del recurso de casación interpuesto contra dicho auto.

Dicho recurso de casación se inadmitió por auto de la Sala III del Tribunal Supremo de 05/06/2014 , por considerarse que el citado auto de 20/06/2013 no era recurrible ni por razón de la materia ni por la cuantía, lo que fue puesto en conocimiento del juzgado de lo social por el actor, mediante escrito presentado el 07/07/2014.

A pesar de ello, el juzgado de lo social admitió su competencia por diligencia de ordenación de 12/09/2014 y señaló el día 01/07/2015 para la celebración del juicio. El letrado de la CAM presentó escrito indicando que dicha resolución contradecía el auto de 09/10/2013 que declaraba la incompetencia, con lo que el juzgado dictó providencia de 23/09/2014 dejando sin efecto el referido señalamiento, a la espera de lo que resolviera la Sala III Tribunal Supremo. Contra esta providencia el demandante recurrió en reposición, que fue desestimado por auto de 23/10/2014, que fue recurrido en suplicación, recayendo sentencia del TSJ Madrid, de 05/05/2015 (R. 187/2015 ) que, estimando en parte el recurso, revocaba dicha resolución, "dejando igualmente sin efecto la providencia de 15 de octubre de 2013, por estar previamente los autos suspendidos por la declaración de incompetencia del Orden Social y se retrotraen las actuaciones al 7 de julio de 2014, para que el Juzgado tomando conocimiento de la resolución del Tribunal Supremo inadmitiendo el recurso frente al auto de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia y, consecuentemente, de la firmeza del mismo, vuelva a elevar a la Sala de Conflictos, una vez cumplidos los requisitos necesarios, el recurso de defecto de jurisdicción formulado por el demandante, tal y como determina el auto de dicha Sala, manteniendo la suspensión de las actuaciones hasta que la misma se pronuncie".

Finalmente, la Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo dictó auto de 27/06/2016 inadmitiendo el conflicto, por considerar que las acciones ejercitadas ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo y el orden jurisdiccional social son distintas, concluyendo por ello que no existe conflicto alguno.

La sentencia ahora impugnada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 14 de julio de 2017 (R. 360/2017 ), estima el recurso del actor y revoca el auto del juzgado de lo social de 7 de diciembre de 2016 , que confirma la diligencia de ordenación que decide el archivo de los autos tras resolverse por el Tribunal Supremo el conflicto negativo de competencias.

La sentencia razona que el Tribunal Supremo "nada ha resuelto respecto de la competencia del juzgado de lo Social nº 15, no habiendo causado estado la declaración de incompetencia en tanto estaba impugnada ante la Sala de conflictos, por lo que debe tenerse en cuenta que en la actuación previa al archivo que ahora se recurre, el juzgado había señalado el acto del juicio, señalamiento que quedó suspendido a la espera del pronunciamiento del alto Tribunal, atribuyendo la competencia a uno de los dos órdenes jurisdiccionales, pero dado que por el mismo se ha declarado que no existe conflicto, el juzgado de lo social ha de actuar de forma congruente levantando la suspensión que pendía e interesando, ahora sí, si lo considera necesario, la aclaración del suplico de la demanda y efectuando un nuevo señalamiento para celebrar el acto del juicio, que fue lo que se suspendió, en el que se planteen todas las cuestiones debatidas, porque efectivamente, de otra forma, se privaría al actor de la tutela judicial efectiva vulnerándose su derecho reconocido en el precepto que cita".

SEGUNDO

Recurre el SERMAS en casación para la unificación de doctrina solicitando que se declare de oficio la cosa juzgada, alegando que la sentencia impugnada vulnera la cosa juzgada de la sentencia de contraste de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de mayo de 2015 (R. 187/2015 ), porque esta resolución retrotraía las actuaciones a fecha de 07/07/2014, dejando firme la declaración de incompetencia de 09/10/2013, mientras que la sentencia recurrida retrotrae las actuaciones con anterioridad a ese auto; y que el auto del juzgado no era recurrible en suplicación, rechazando en todo caso que se vulnere derecho alguno porque el actor tiene expedita la vía contencioso administrativa para el ejercicio de su derecho.

Como se ha indicado ya, la sentencia de contraste estima en parte el recurso interpuesto frente al auto de 23/10/2014 que desestimó el recurso de reposición frente a la providencia de 23/09/2014, que dejaba sin efecto el señalamiento realizado por diligencia de ordenación de 12/09/2014, retrotrayendo las actuaciones al 07/07/2014 para que el Juzgado, tomando conocimiento de la resolución del Tribunal Supremo inadmitiendo el recurso frente al auto de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia y, consecuentemente, de la firmeza del mismo, volviera a elevar a la Sala de Conflictos el recurso de defecto de jurisdicción formulado por el demandante, tal y como determinaba el auto de dicha Sala, manteniendo la suspensión de las actuaciones hasta que la misma se pronunciara.

La sentencia de contraste llegó a esa conclusión al considerar que el juzgado había dictado resoluciones contradictorias contraviniendo lo dispuesto en el art. 48 LOPJ , porque como se recordará tras declarar la incompetencia del orden social de la jurisdicción, el juez elevó a la Sala de Conflictos el recurso planteado por la demandante por defecto de jurisdicción, y esta Sala lo inadmitió por falta de firmeza de la resolución de lo contencioso administrativo. Así que devueltas las actuaciones al juzgado, éste debió esperar a que tal firmeza se produjera y elevar a continuación el conflicto, tal como le ordenó este Tribunal, garantizando así la tutela judicial efectiva del demandante. Sin embargo, en contra de sus propios actos, el juzgado volvió a señalar el acto del juicio y cuando se puso de manifiesto por el Letrado de la CAM que con anterioridad se había declarado incompetente, dictó nueva providencia inmotivada por la que se dejaba sin efecto el señalamiento por considerar que estaba pendiente de pronunciamiento el Tribunal Supremo respecto a la cuestión, sin tener en cuenta que ya tenia en los autos copia de la misma.

Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede ser apreciada porque, de acuerdo con el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de decisiones judiciales pese a ser los hechos, las pretensiones y los fundamentos de las mismas sustancialmente iguales (por todas, SSTS 5-4-17, Rec. 502/16 , 20-7-17 Rec 3358/15 , 26-9-17 Recs 2655/15 , 2905/15 y 272/2016 , 28-9-17 Rec 3017/15 , 4-10-17 Rec 3404/15 , 10-10- 17 Rec 2040/14 ).

En particular, la sentencia de contraste - anterior a la sentencia impugnada en la secuencia cronológica de estas actuaciones - anuló la resolución del juzgado que resultaba incongruente con la declaración de incompetencia anterior del propio juzgado, por cuanto, una vez adquirida firmeza la sentencia de lo contencioso administrativo, lo que procedía era volver a elevar de oficio el recurso por defecto de jurisdicción para que la Sala de Conflictos se pronunciara al respecto. Por tanto, la nulidad de actuaciones se retrotrajo hasta la fecha de 07/07/2014 (que es cuando el actor presentó escrito al juzgado comunicando que había sido inadmitido el recurso de casación frente al auto de la Sala de lo contencioso administrativo de TSJ), para que el juzgado, teniendo en cuenta la firmeza de dicha resolución, planteara nuevamente el recurso de defecto de jurisdicción.

La sentencia recurrida parte de lo resuelto en la de contraste y de lo decidido con posterioridad en el auto de la Sala de conflictos - que inadmite el conflicto por entender que no existe el mismo, al tratarse de acciones distintas -, y considera en congruencia con ello que debe quedar sin efecto la declaración de incompetencia del juzgado y levantarse la suspensión que pendía, para efectuar un nuevo señalamiento de los actos de conciliación y de juicio en el que se planteen todas las cuestiones suscitadas, a fin de garantizar al actor la tutela judicial efectiva.

Luego se trata de situaciones que son cronológicamente distintas, de suerte que la de contraste constituye una fase previa y en todo caso necesaria de la sentencia recurrida, debiendo esta última conciliar de la mejor manera posible las actuaciones judiciales anteriores con lo resuelto finalmente por la Sala de Conflictos de este Tribunal Supremo, a los efectos de proporcionar al actor la tutela judicial efectiva exigida por el art. 24.1 CE . Y al resolver cosas distintas, ante las diferentes circunstancias ya señaladas, es lógico que los fallos de las sentencias comparadas también sean diversos, sin que puede extenderse el juicio de contradicción a las otras pretensiones suscitadas en el recurso, al no haber sido objeto de debate en la sentencia de contraste.

TERCERO

En sus alegaciones la parte recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, intentando desvirtuar las apreciaciones realizadas por la Sala en la precedente providencia de inadmisión de 17 de mayo de 2018, mediante argumentos que no aportan nada nuevo porque en lo fundamental, ya fueron señalados en su escrito de formalización del recurso, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas a la recurrente y dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación del Servicio Madrileño de la Salud -SERMAS- (Hospital Sureste de Madrid) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 14 de julio de 2017, en el recurso de suplicación número 360/17 , interpuesto por D. Valentín , frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Madrid de fecha 7 de diciembre de 2016 , en el procedimiento nº 706/13 seguido a instancia de D. Valentín contra Hospital de Sureste de Madrid -SERMAS-, D. Señor Jose Francisco , D. Jose Enrique y Sr. Carlos Miguel ; y Ministerio Fiscal, sobre vulneración de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la recurrente y dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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