STSJ Comunidad de Madrid 520/2017, 14 de Julio de 2017

PonenteMARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON
ECLIES:TSJM:2017:8678
Número de Recurso360/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución520/2017
Fecha de Resolución14 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34001360

NIG : 28.079.00.4-2013/0029118

Procedimiento Recurso de Suplicación 360/2017

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid Procedimiento Ordinario 706/2013

Materia : Derechos Fundamentales

Sentencia número: 520/17-FG

Ilmos/a. Srs./a.

D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

En Madrid, a 14 de julio de 2017, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Tercera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación número 360/2017 formalizado por la letrada DOÑA MARÍA DOLORES PENA REY en nombre y representación de DON Rafael, contra el auto de fecha 7 de diciembre de 2016, dictado por el Juzgado de lo Social número 15 de los de Madrid, en sus autos número 706/2013, seguidos a instancia del recurrente frente al HOSPITAL DE SURESTE DE MADRID, DON Romualdo y SR. Severiano, en reclamación por vulneración de derechos fundamentales, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual ha dictado la resolución referenciada anteriormente que desestima recurso de reposición formulado frente a la diligencia que ordena el archivo de los autos.

SEGUNDO

En dicha resolución recurrida en suplicación se consignaron los siguientes antecedentes de hecho:

PRIMERO.- El auto dictado por la Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo de fecha 27-616 ha determinado que las acciones ejercitadas son distintas, la que se interpone ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo de responsabilidad patrimonial y la que se formula ante el orden jurisdiccional social de tutela de derechos fundamentales siendo además las partes demandadas diversas, por lo que inadmite el conflicto negativo de competencia. Es cierto que no se acuerda ni determina el archivo de esta causa porque no era cuestión sometida a su debate, aunque el efecto práctico del contenido de su resolución lleva a la misma conclusión.

SEGUNDO.- Porque ya en fecha 9-10-13 se declaraba la incompetencia de este Juzgado para conocer de la demanda formulada, entendiendo que corresponde al orden jurisdiccional contencioso-administrativo. La actora planteó el conflicto negativo de competencias. El T.S. en auto de 17-3-14 inadmitió el conflicto al entender que había de esperarse a que se ultimase la tramitación ante la Sala Tercera del T.S. del recurso de casación interpuesto frente al auto de 20-6-13 dictado por la Sección Décima de la Sala de lo C-Ad del TSJ Madrid desestimando el recurso de reposición contra el auto de 10-4-13 que declaraba la falta de jurisdicción de la Sala para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto.

Es decir, que por lo que respecta al orden jurisdiccional social, respecto de la demanda planteada, es firme e inamovible la decisión de que es incompetente para conocer de la misma, hasta el punto que si no fuese firme tal resolución no se hubiese podido plantear el conflicto negativo de competencias ante la Sala del T.S.

Estas consideraciones no vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva del actor, ya que en el auto de este Juzgado de fecha 9-10-13 respecto a la concreta acción ejercitada, que el T.S . ha dicho que es distinta, le queda abierta su planteamiento ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

Nada obsta a esta decisión las resoluciones posteriores dictadas por Juzgado que no era competente desde el momento de dictar el auto de 9-10-13 tal y como se encargó de recordar el TSJ de Madrid en ST de 5-5-15, ya que los autos estaban suspendidos por la resolución del Juzgado y éste debía limitarse a esperar la firmeza del auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ y consecuente a la firmeza volviese a elevar la Sala De Conflictos el recurso de defecto de jurisdicción formulado por el demandante, manteniendo la suspensión hasta que la misma se pronuncie.

En virtud de todo lo indicado y remitiéndonos al auto de 9-10-13 que es firme, se ha de desestimar el recurso formulado, remitiendo al acto al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, con archivo de las presentes actuaciones.

TERCERO

En la resolución recurrida en suplicación se emitió la siguiente parte dispositiva:

DECIDO: Desestimar el recurso de reposición formulado, manteniendo en su integridad el auto impugnado.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por el LETRADO DE LA COMNIDAD DE MADRID, en representación del SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha de febrero de 2017 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 11 de julio de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- Con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia por el recurrente la infracción del artículo 24.1 de la Constitución, dado que se le impide acceder al orden jurisdiccional social, pese a que la Sala especial de conflictos de competencia del Tribunal Supremo precisó que se habían formulado dos acciones distintas en dos órdenes jurisdiccionales distintos, por lo que el juzgado de lo social nº 15 de Madrid es competente para conocer de la acción ante él planteada y debía

admitir a trámite la demanda, negándole con su archivo la tutela judicial efectiva, lo que igualmente entendió el Ministerio Fiscal.

Por el letrado de la Comunidad de Madrid, se alega que contra el ato que se recurre no cabe recurso alguno, así como que el actor es personal estatutario y debe plantear su demanda ante la jurisdicción contenciosoadministrativo.

Como cuestión previa hemos de señalar que sí cabe recurso frente al auto impugnado en tanto se trata de una resolución que pone fin al procedimiento de forma anticipada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191.4 de la Ley de Reguladora de la Jurisdicción Social .

Esta Sala y Sección ha dictado en estos mismos autos la sentencia de 5-5-2015, nº 419/2015, rec. 187/2015, en cuyo fundamento de derecho único se dice:

"Con amparo en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesa el recurrente que se repongan los autos al estado en que se encontraban cuando considera que se han infringido normas ocasionándole indefensión, poniendo de manifiesto que presentó demanda contra la Comunidad de Madrid y el Hospital del Sureste ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictando la Sección 10 resolución de 10 de abril de 2013 por la que se declara incompetente para conocer del asunto, por tratarse de una violación de derechos fundamentales, señalando como competente al Orden Social. El 24 de mayo de 2013 se interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social y, a su vez, el Letrado de la Comunidad de Madrid, recurrió en reposición el citado auto de la Sección 10, que fue desestimado interponiendo dicho Letrado recurso ante el Tribunal Supremo. La demanda ante el Juzgado de lo Social se admitió, señalando por decreto de 3 de junio de 2013 la vista para el 28 de enero de 2014. El Tribunal Supremo confirmó el auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo, declarando la competencia del Orden Social, por lo que presentó escrito ante el Juzgado de lo Social, solicitando la reanudación de la causa, fijando éste un nuevo señalamiento para el 1 de julio de 2015 por diligencia de 12 de septiembre de 2014 y en ningún caso se le requiere para aclarar el suplico ni el desglose de nómina que, además, manifiesta tener aportadas con la demanda, folios 347...

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