ATS, 26 de Septiembre de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:9746A
Número de Recurso1522/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/09/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1522/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE PONTEVEDRA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1522/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 26 de septiembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Ceferino presentó escrito de fecha 25 de abril de 2016 por el que se interponen los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia de dictada con fecha 16 de marzo de 2016 por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Sexta, en el rollo de apelación n.º 271/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 629/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Vigo.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 2 de mayo de 2016 se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Ramiro Reynolds Martínez, en nombre y representación de D. Ceferino , presentó escrito ante esta Sala de fecha 1 de junio de 2016 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Silvia Barreiro Teijeiro, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 y NUM001 , presentó escrito ante esta Sala de fecha 6 de mayo de 2016 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 4 de julio de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 23 de julio de 2018 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación y al extraordinario por infracción procesal, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 19 de julio de 2018 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 4 de julio de 2018.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante, D. Ceferino , ejercita contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 y NUM001 de la ciudad de Vigo acción tendente a obtener la nulidad de la Junta Extraordinaria de fecha 18 de marzo de 2014 por no haberse respetado el plazo de la convocatoria y haber sido ilegalmente convocada, instando de forma subsidiaria la nulidad de los acuerdos adoptados en los puntos tercero de dicha Junta.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda, declarando la nulidad de la Junta de fecha 18 de marzo de 2014 por no haberse efectuado la convocatoria con los seis días de antelación exigidos por la LPH.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la demandada, el cual fue estimado por la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra que hoy constituye objeto de los presentes recursos. Dicha resolución revoca lo dispuesto por la sentencia de primera instancia en el sentido de desestimar la demanda.

Más en concreto dicha resolución rechaza la nulidad de la Junta por no haberse efectuado la convocatoria en el plazo de seis días por cuanto se trata no de una Junta ordinaria sino extraordinaria que no está sujeta a tal plazo al señalarse para las mismas que la convocatoria se realizará con la antelación que sea posible para que pueda llegar a conocimiento de todos los interesados. Tras examinar la prueba practicada, en especial la documental y testifical, señala que la convocatoria fue efectuada dentro del plazo legalmente previsto, con independencia de la fecha concreta en que el demandante haya recogido la comunicación personal, teniendo conocimiento de la existencia y contenido de la convocatoria al menos por los anuncios publicitarios en el tablón de anuncios del edificio. A continuación, tras el examen de la prueba documental, rechaza el alegato de la demandante relativo a que la Junta no fue convocada por la persona legitimada para ello, rechazando igualmente la prescripción de la acción ejercitada alegada por la parte demandada al no haber trascurrido el plazo previsto en el artículo 18.3 LPH . En cuanto al fondo se rechaza la nulidad de los acuerdos adoptados en el punto tercero de la Junta de 18 de marzo de 2014 al considerar tras la valoración de la prueba que no existe error en la fijación de la cuota extraordinaria aprobada para los restantes propietarios del garaje ni tampoco en el acuerdo que señala las cantidades que el demandante adeuda a la Comunidad de Propietarios.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en tres motivos.

En el motivo primero, sin citar precepto alguno como infringido en su encabezamiento, se alega la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. Como fundamento del interés casacional alegado se citan como opuestas a la recurrida las sentencias de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Primera, n.º 622/2005 y n.º 560/2009, de 12 de noviembre , la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Novena, de fecha 12 de septiembre de 2013 y la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Sexta, de fecha 3 de febrero de 2005 . En todas ellas no se tiene por probada la citación a la Junta Extraordinaria. Al final del motivo se citan como preceptos legales infringidos los artículos 9 y 16.3 de la LPH .

Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido infringida por la sentencia recurrida por cuanto la convocatoria a la Junta Extraordinaria no se realizó con la antelación suficiente, no quedando acreditado su conocimiento por medio del tablón de anuncios al no ser adecuada para tal fin la prueba testifical practicada.

En el motivo segundo, sin citar precepto alguno como infringido en el encabezamiento, se alega la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales Como fundamento del interés casacional alegado no se cita sentencia alguna de Audiencias Provinciales, limitándose la parte recurrente a citar en fundamento del interés casacional la resolución de la Dirección General del Registro y el Notariado de fecha 2 de septiembre de 2013, la cual reproduce en su integridad. Al final del motivo se citan como preceptos legales infringidos los artículos 9.1 letra e ) y 3 letra a) de la LPH .

A lo largo del motivo la parte recurrente afirma la existencia de error en la fijación de la cuota extraordinaria aprobada para los restantes propietarios del garaje a cuyo fin procede a revisar la prueba documental.

Por último, en el motivo tercero, sin citar precepto alguno en el encabezamiento, se alega la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales citando a tal fin como opuestas a la recurrida las sentencias de la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Cuarta, de fechas 10 de enero de 2011 , 29 de noviembre de 2011 y 28 de enero de 2013 y la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Quinta, n.º 110/2012, las cuales consideran no probada la existencia de deudas. En el cuerpo del motivo se citan como infringidos el artículo 217 de la LEC , así como los artículos 9 y 14 de la LPH .

La parte recurrente en este motivo niega la existencia de deudas del mismo con la Comunidad de Propietarios, afirmando que la carga de la prueba sobre la realidad de las mismas a la Comunidad demandada, las cuales no han sido probadas.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en tres motivos.

En el motivo primero, al amparo del ordinal 1º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 225 de la LEC , denunciando la falta de competencia de la Audiencia Provincial al resolver sobre cuestiones que tendrían que haber sido objeto de devolución al Juzgado de Primera Instancia.

En el motivo segundo se denuncia la incongruencia de la sentencia al no resolver sobre la falta de representación de la parte demandada y que fue denunciada a través del recurso de reposición y revisión en primera instancia y reiterada en el acto de la audiencia previa.

Por último, en el motivo tercero se denuncia la infracción de los artículos 23, 21 y 25 de la LEC , en relación con el artículo 419 del mismo cuerpo legal alegando la falta de representación de la Comunidad de Propietarios.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por las siguientes razones:

  1. Alegado en el motivo tercero por la parte recurrente la infracción del artículo 217 de la LEC , tal precepto es de naturaleza claramente procesal, excediendo del ámbito del recurso de casación, el cual está limitado al examen de cuestiones sustantivas, debiendo recordarse que la infracción de normas procesales habrá de realizarse a través del recurso extraordinario por infracción procesal ( Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 16 de mayo de 2012, recursos n.º 2343/2011 y 162/2012 , y 5 de junio de 2012, recurso n.º 59/2012 ).

  2. Fundamentado el recurso de casación en la existencia de interés casacional el mismo no ha quedado acreditado. Habiéndose sustanciado el procedimiento en atención a la materia el cauce de acceso a la casación viene determinado por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , esto es, acreditando la existencia de interés casacional, siendo por tanto lo determinante a efectos de acceso a la casación en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el interés casacional lo que no ha sido cumplido por la parte recurrente.

    Por lo que respecta al interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales a que se refieren los motivos primero y tercero porque si bien se citan como opuestas a la recurrida varias sentencias, a las mismas no se contraponen otras dos sentencias procedentes de una misma Audiencia y Sección con un criterio jurídico entre si y dispar del anterior, no cumpliendo por ello el presupuesto que este interés casacional comporta. A ello se suma que las sentencias citadas en el motivo primero tienen por no probada la citación a la Junta Extraordinaria y las del motivo tercero no consideran probada la existencia de deudas más tal circunstancia es debido a las concretas circunstancias de cada procedimiento y al resultado probatorio de cada caso. La parte recurrente menciona dichas sentencias pero sin tener en cuenta, ni explicar, ni en una sola ocasión cuáles fueron las concretas circunstancias que llevaron a las respectivas Audiencias a alcanzar tales conclusiones, lo que en definitiva determina la falta de acreditación del mentado interés casacional.

    Y en cuanto al motivo segundo tampoco resulta acreditada la existencia de interés casacional por cuanto alegada la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales no se cita ninguna, limitándose a citar una resolución de la Dirección General del Registro y Notariado que reproduce íntegramente pero que ni siquiera llega a ponerla en conexión con el presente procedimiento. La recurrente no llega a razonar cómo ha sido vulnerada por la sentencia recurrida la doctrina en que apoya su interés casacional, siendo doctrina reiterada de esta Sala que el interés casacional debe existir realmente y justificarse adecuadamente, no pudiendo entenderse cumplido cuando la parte se limita a indicar la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, presupuesto el señalado que no resulta cumplido en el recurso.

  3. A ello se añade que a lo largo del recurso la parte recurrente se limita a obviar la base fáctica de la sentencia recurrida. En concreto a lo largo del recurso la recurrente parte de que la convocatoria a la Junta Extraordinaria no se realizó con la antelación suficiente, no quedando acreditado su conocimiento por medio del tablón de anuncios al no ser adecuada para tal fin la prueba testifical practicada, de la existencia de error en la fijación de la cuota extraordinaria aprobada para los restantes propietarios del garaje a cuyo fin procede a revisar la prueba documental, negando la existencia de deudas del recurrente con la Comunidad de Propietarios, afirmando que la carga de la prueba sobre la realidad de las mismas a la Comunidad demandada, las cuales no han sido probadas, eludiendo lo dispuesto por la sentencia recurrida tras la valoración de la prueba en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho Primero de esta resolución.

    En consecuencia la parte recurrente a lo largo del recurso de casación se limita a alterar la base fáctica de la sentencia, incurriendo en el defecto de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión al formular su impugnación dando por sentado aquello que falta por demostrar. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo ; 56/2011, de 23 febrero ; 71/2012 de 20 febrero ; 669/2012, de 14 de noviembre ; 147/2013, de 20 de marzo ; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero ; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

    Por todo lo expuesto el interés casacional alegado por la parte recurrente, además de no haberse acreditado formalmente, tampoco se acredita en cuanto al fondo pues no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos ello determina que el recurrente pierda los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Ceferino contra la sentencia de dictada con fecha 16 de marzo de 2016 por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Sexta, en el rollo de apelación n.º 271/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 629/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Vigo.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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