SAP Pontevedra 142/2016, 16 de Marzo de 2016

PonenteEUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES
ECLIES:APPO:2016:1412
Número de Recurso271/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución142/2016
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00142/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA

N01250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

SR

N.I.G. 36057 42 1 2014 0011465

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000271 /2015

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 11 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000629 /2014

Recurrente: C.P. DIRECCION000 NUM000 Y NUM001

Procurador: ALBERTO VIDAL RUIBAL

Abogado: ERUNDINA BENITEZ FERNANDEZ

Recurrido: Edemiro

Procurador: PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ

Abogado: ANGEL IGLESIAS GONZALEZ

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, Presidente; MAGDALENA FERNANDEZ SOTO y EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 142

En Vigo, a dieciséis de Marzo de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000629 /2014, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA

N. 11 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000271 /2015, en los que aparece como parte apelante, C. DIRECCION000 NUM000 Y NUM001, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ALBERTO VIDAL RUIBAL, asistido por el Letrado D. ERUNDINA BENITEZ FERNANDEZ, y como parte apelada, Edemiro, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ, asistido por el Letrado D. ANGEL IGLESIAS GONZALEZ. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 11 de VIGO, con fecha 17.02.15, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO la demanda deducida por la Procuradora sra. RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien actúa en nombre y representación de DON Edemiro contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 Y NUM001, y en su consecuencia DECLARO nula la Junta Ordinaria celebrada el 18 de marzo de 2014, con la necesaria consecuencia de declarar nulos todos los acuerdos que en ella se hubieren adoptado, con imposición de costas a la parte demandada.

"

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por el Procurador ALBERTO VIDAL RUIBAL, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 Y NUM001 DE VIGO, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a esta Seccion Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 10.03.16.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda entablada por don Edemiro se ejercita la acción de nulidad respecto a la Junta Extraordinaria de fecha 18 de marzo de 2014 de la Comunidad de Propietarios del edificio nº NUM000

- NUM001 de la DIRECCION000 de Vigo por no haberse respetado el plazo de convocatoria y haber sido ilegalmente convocada, instando de forma subsidiaria la nulidad de los acuerdos adoptados en los puntos tercero de dicha junta. En la sentencia dictada en la instancia se estimó la demanda por el defecto formal de no haberse efectuado la convocatoria con la antelación legalmente prevista.

La parte demandada recurre dicha resolución invocando error en la aplicación del art. 16.3 LPH y en la valoración de la prueba practicada, solicitando la desestimación de la demanda.

Como cuestión previa cabe indicar que en la sentencia recurrida se reconoció la legitimación activa del demandante para promover la demanda desestimando así la primera excepción que había sido planteada a través del escrito de contestación a la demanda en el que se invocaba el incumplimiento del requisito establecido en el art. 18.2 LPH . Al no haber sido impugnado dicho pronunciamiento en el escrito de interposición del recurso de apelación, el mismo ha devenido firme, por lo que no cabe ya entrar a examinar dicha excepción en esta alzada.

SEGUNDO

Debemos entonces analizar si se ha llevado a cabo de forma correcta la convocatoria para la celebración de la junta.

En el suplico del escrito de demanda se insta la declaración de la nulidad de la convocatoria de la Junta Ordinaria de la Comunidad de Propietarios del edificio nº NUM000 - NUM001 de la DIRECCION000 de Vigo de fecha 18 de marzo de 2014. Evidentemente la mención del carácter de esa junta contiene un error pues se trata de una Junta Extraordinaria y dicho error ha sido plasmado en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia que en todo momento toma en consideración el plazo de convocatoria previsto en el art. 16.3 LPH . No existe duda de que nos encontramos ante una Junta Extraordinaria, tal y como se hace constar de forma expresa en la convocatoria de la junta, en el acta de la misma y en la comunicación dirigida a los copropietarios del inmueble para informarles de los acuerdos adoptados.

El art. 16.3 LPH establece que la citación para la Junta ordinaria anual se hará, cuando menos, con seis días de antelación, y para las extraordinarias, con la que sea posible para que pueda llegar a conocimiento de todos los interesados. Al tratarse de una Junta Extraordinaria no nos encontramos ante la necesidad de respetar el plazo de convocatoria con seis días de antelación. La STS Sala 1ª, de 28 de junio de 2007 indica que "La Ley de Propiedad Horizontal ha dispuesto unas normas para la convocatoria de las Juntas de Propietarios, que deben ser cumplidas, al configurar un sistema de garantías, ya que, si bien los titulares de pisos o locales de negocio gozan de libertad de acudir o no a las Juntas, no se les puede impedir su asistencia por falta de conocimiento de su celebración.

En la citación correspondiente, debe constar el lugar, el día y la hora de celebración y el orden del día, pues, como antes se ha indicado, aunque la asistencia sea voluntaria, no cabe privar a ningún propietario del previo conocimiento de los temas a tratar, que les sirva para decidir su posición y su asistencia, lo que resultará imposible si no figura en la convocatoria.

La citación debe ser personal y por escrito en el domicilio señalado, que constituya la residencia de los titulares en España, o, en su defecto, en el propio piso o local y, subsidiariamente, en el tablón de anuncios o lugar destinado en la finca a estos fines, sin que quepa que las convocatorias, con todos los requisitos exigidos, se efectúen verbalmente, toda vez que ello quiebra las garantías concernientes al propietario". En el mismo sentido, SSTS Sala 1ª de 30 de abril de 1991, 9 de febrero de 1993 y 4 de febrero de 2002 .

En relación con las formas de llevar a cabo la citación de un comunero a la Junta general, el Tribunal Supremo, en su sentencia de 18 de diciembre de 2007, con cita de la STS de 19 de septiembre de 2007, declara que "Con reiteración esta Sala ha señalado que nada impide, tanto desde el punto de vista sustantivo ( art. 15, párrafo segundo, LPH ), como probatorio, que se pueda considerar acreditado haber tenido lugar la citación de un comunero a la Junta general, aunque no conste la fehaciencia del conducto notarial o del correo certificado con acuse de recibo, siempre que se den determinadas circunstancias y entre ellas la de que se trate de un sistema habitual de comunicación entre la Comunidad y los comuneros sin queja o protesta de sus...

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