ATS, 26 de Septiembre de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:9721A
Número de Recurso1857/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/09/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1857/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AGS/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1857/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 26 de septiembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Administración Concursal de Masía de San José S.L. presentó escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 4 de febrero de 2016 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9.ª), en el rollo de apelación n.º 1067/2015 , dimanante de los autos de incidente concursal n.º 1382/2012 del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 30 de mayo de 2016 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, la procuradora doña Rosa María Pardo Moreno presentó escrito, en nombre y representación de la Administración Concursal de Masía de San José S.L. y de Masía de San José S.L., personándose en concepto de parte recurrente. Asimismo, el procurador don Francisco José Abajo Abril presentó escrito, en nombre y representación de Sareb S.A., personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 20 de junio de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de fecha 4 de julio de 2018, la representación procesal de la recurrida mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto y solicitó la inadmisión de los recursos.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un incidente concursal, tramitado por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

La parte demandante apelada ha interpuesto recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, si bien indica, en cuanto a la modalidad que recurre en casación por razón de la cuantía del procedimiento, al amparo del art. 477.2.2.º LEC , por cuanto la fianza cuya nulidad es objeto de la presente controversia garantiza un préstamo concedido a tercero, por importe de cuatro millones de euros.

Más en concreto, la representación procesal de la Administración Concursal de Masía de San José S.L. interpone recurso de casación y lo articula en cinco motivos.

El motivo primero se funda en la infracción de los arts. 9 y 10 LEC , y lo dispuesto en el auto de fecha 20 de enero de 2004 del Tribunal Constitucional , ATC n.º 17/2004 , por cuanto Bankia no ostenta legitimación activa para la interposición del recurso de apelación, resuelto por la SAP de Valencia (sección 9.ª) de 4 de febrero de 2016 . Asimismo, pone de manifiesto que el motivo de casación se plantea con carácter subsidiario al motivo del recurso extraordinario por infracción procesal relativo a la alegación de falta de legitimación activa.

El motivo segundo se funda en la infracción de los arts. 448.1 , 456 y 452 LEC , y de la jurisprudencia que interpreta los mismos, en relación con los arts. 1528 y 1535 CC relativos a la cesión de créditos, y lo dispuesto en el auto de fecha 20 de enero de 2004 del Tribunal Constitucional , ATC n.º 17/2004 , por cuanto Bankia no ostenta legitimación activa para la interposición del recurso de apelación, resuelto por la SAP de Valencia (sección 9.ª) de 4 de febrero de 2016 , de la que trae causa el presente recurso.

A lo largo del desarrollo del motivo se citan, entre otras, las SSTS 200/2009, de 30 de marzo , 592/2010, de 8 de octubre .

El motivo tercero se funda en la infracción del art. 24 CE y el derecho a la tutela judicial efectiva, al darse un error patente y notorio en la valoración de la prueba y de las reglas de la valoración de la prueba documental fijadas en el art. 319 LEC y 1219 CC .

El motivo cuarto se funda en la infracción de los arts. 1851 y 1203 CC y la jurisprudencia que los interpreta, en cuanto la sentencia recurrida no ha apreciado que el consentimiento prestado por Masía de San José S.L., como fiador a la prórroga del préstamo pactado entre el acreedor, Bankia, y el deudor, Sogesmed, supone un nuevo consentimiento generador de nuevas obligaciones de garantía nacidas en la fecha de la escritura pública de novación, y por infracción de los arts. 319 LEC y 1219 CC .

A lo largo del desarrollo del motivo se cita la STS 126/2015, de 17 de marzo .

El motivo quinto se funda en la infracción de los arts. 71.1 y 2 LEC y de la jurisprudencia, con cita de las SSTS 193/2014, de 21 de abril , y 100/2014, de 30 de abril , la SAP de Baleares (sección 5.ª), de 17 de enero de 2012 , y la SAP de Castellón de 2 de junio de 2011 , por cuanto la fianza constituida por Masía de San José, S.L. en la escritura de novación de fecha 28 de octubre de 2011 debe ser rescindida, de conformidad con lo establecido en la sentencia del juzgado de lo mercantil n.º 2 de Valencia, de fecha 14 de mayo de 2015 .

TERCERO

Así planteado el recurso, no procede su admisión según se razona seguidamente:

  1. El escrito de interposición del recurso de casación refiere como cauce de acceso al mismo el previsto en el del art. 477.2.2.º LEC , por razón de la cuantía.

    De forma que procede la cita de la sentencia 351/2017, de 1 de junio :

    «a) Esta sala ha interpretado reiteradamente los preceptos reguladores de la casación en el sentido de que las diferentes modalidades de acceso son excluyentes, de modo que si el procedimiento se tramita por razón de la cuantía y la cuantía excede de 600.000 euros no cabría otra modalidad de recurso de casación. El art. 481.1 LEC exige que en el escrito de interposición se exprese «el supuesto, de los previstos por el art. 477.2», conforme al que se pretende recurrir la sentencia». Si la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros la vía de acceso a la casación sería por razón de la cuantía y no procedería, como hace el recurso, la vía de acceso por razón de interés casacional, ni siquiera de manera subsidiaria. Entre otros más, según los autos de 19 de abril de 2017 (rec. 3223/2014), de 30 de noviembre de 2016 (rec. 296/2015), de 9 de marzo de 2016 (rec. 240/2015), de 10 de febrero de 2016 (rec. 1267/2015), de 14 de septiembre de 2016 (rec. 3514/2015), por razones de congruencia y contradicción procesal no cabe indicar más de una modalidad en el mismo recurso».

    En el caso que nos ocupa, no se ha tramitado el procedimiento en atención a su cuantía, sino en atención a la materia, al tratarse de un incidente concursal de rescisión, al margen de que, además, se fijara su cuantía, puesto que así lo impone el art. 253 de la LEC para toda clase de litigios.

  2. Asimismo el recurso de casación debe ser inadmitido porque incurre en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( arts. 483.2.3 .º y 477.2.3 .º y 3 LEC ).

    Por lo que respecta a los motivos primero y tercero, porque la parte recurrente no indica cuál es el interés casacional, base de cada motivo del recurso que ha de acceder a la casación por la vía del artículo 477.2.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Ello es así, por cuanto no se identifica el cauce de acceso al recurso de casación, por lo que el examen de la procedencia del recurso hacia la comprobación de la concurrencia de "interés casacional", arroja resultado negativo, pues, en el recurso no se alega la existencia de interés casacional por ninguna de las tres vías establecidas en el art. 477.2.3.º LEC , es decir, por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, de la que no exista jurisprudencia de la Sala sobre ella o sobre normas de similar contenido. Así, en el caso examinado, la parte recurrente no ha alegado la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC .

    Por lo que respecta a los motivos segundo, cuarto y quinto, por cuanto los motivos se limitan a la cita de alguna sentencia de la sala a lo largo del desarrollo del motivo, con infracción de los requisitos de encabezamiento y, sobretodo, sin justificar de qué forma ha sido vulnerada la doctrina de la sala.

    A este respecto, tal y como se razona en el ATS de 8 de marzo de 2017 (Recurso n.º 2252/2015 ):

    b) ... porque esta última circunstancia determina la falta de expresión por la parte recurrente en el encabezamiento o formulación del motivo de cual es el elemento entre los que pueden integrar el interés casacional en el que se funda la admisibilidad del recurso ( arts. 483.2.2 º y 481.1 de la LEC ), lo que igualmente constituye causa de inadmisión del recurso;

    c) porque al no mencionarse ni el cauce de acceso ni el elemento entre los que pueden integrar el interés casacional el recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo por falta de cita de dos o más sentencias de la Sala Primera, por inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales por no haberse justificado la contradicción entre Audiencias Provinciales e inexistencia de interés casacional por falta de aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC )».

    Para que prospere el recurso de casación por interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo es necesario que el recurrente justifique que la resolución del problema jurídico planteado en el recurso se opone al criterio seguido por la jurisprudencia, sin prescindir de los hechos probados ni de la razón decisoria que la sentencia hace descansar en ellos.

    Sin embargo, el recurso pretende construir de forma artificiosa el interés casacional, que podría deducirse de la cita de distintas las SSTS 200/2009, de 30 de marzo , 592/2010, de 8 de octubre , y de la STS 126/2015, de 17 de marzo , o finalmente de la cita de las SSTS 193/2014, de 21 de abril , y 100/2014, de 30 de abril , por cuanto la recurrente meramente las cita, o extracta partes de las sentencias que se mencionan como contradictorias, de forma interesada, para intentar alcanzar una conclusión que no termina de concretarse de forma clara en el motivo.

    Y el desarrollo de sendos motivos no permite deducir donde radica el interés casacional, y, como precisa la sentencia 199/2016, de 30 de marzo :

    ... en primer lugar, no es suficiente para acreditar el interés casacional la cita de sentencias de esta Sala y es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, lo que no cumple el recurso, desconociéndose cuál es la doctrina a la que se opone ésta, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber se contradicha por este Tribunal, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención ( AATS 11 de marzo y 24 de junio 2003 )

    .

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede condenar en costas a la recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida del depósitos constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de la Administración Concursal de Masía de San José S.L. contra la sentencia dictada, con fecha de 4 de febrero de 2016, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9.ª), en el rollo de apelación n.º 1067/2015 , dimanante de los autos de incidente concursal n.º 1382/2012 del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Se imponen las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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