ATS, 26 de Septiembre de 2018
Ponente | FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS |
ECLI | ES:TS:2018:9634A |
Número de Recurso | 1566/2016 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 26 de Septiembre de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 26/09/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 1566/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Procedencia: AUD.PROV.CIVIL SECCIÓN N. 5 DE GRANADA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: MOG/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 1566/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 26 de septiembre de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.
La representación procesal de D.ª Estrella , D.ª Felicidad y D.ª Florinda presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia, de fecha 11 de marzo de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 600/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 577/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Guadix.
Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose, emplazar a las partes por término de treinta días y, remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
El procurador D. Antonio de Palma Villalón en nombre y representación de D.ª Estrella , D.ª Felicidad y D.ª Florinda presentó escrito personándose en concepto de recurrente. La procuradora D.ª María del Carmen García Casas presentó escrito en nombre y representación de D.ª Lorenza , personándose como parte recurrida y formulaba alegaciones oponiéndose a la admisión del recurso.
Por providencia de fecha 4 de julio 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.
Mediante diligencia de ordenación de fecha 24 de julio de 2018 se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.
Las recurrentes han efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .
Se interpone recurso de casación contra una sentencia dictada en procedimiento ordinario en el que se ejercitaba acción de retracto legal de comuneros y subsidiariamente de colindantes.
Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia - art. 249.1.7.º LEC -, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .
El recurso de casación se interpone por las demandantes apelantes en el proceso de referencia, al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC por interés casacional, y se articula en un motivo único.
Las recurrentes, denuncian la infracción del art. 1524 CC por vulneración de la doctrina de la sala que se recoge en las SSTS de 18 de noviembre de 2013 , 18 de marzo de 2009 y 11 de mayo de 2007 .
Las recurrentes mantienen que el plazo para el ejercicio del retracto se inicia cuando se tiene conocimiento completo, cabal y exacto de todas las condiciones esenciales de dicha venta y en el presente caso no fue adquirido hasta la contestación a la demanda en la que la demandada hizo constar que el precio declarado no fue real y por tanto la acción no está caducada cuando se interpuso la demanda.
A la vista de lo expuesto, el recurso de casación no puede ser admitido, incurre en la causa de inadmisión prevista, en el art. 483.2.3.º LEC , por cuanto la oposición a la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del litigio porque se eluden las premisas fácticas que constituyen la razón decisoria de la sentencia recurrida.
La Audiencia sostiene que las demandantes en el recurso de apelación introducen hechos no acontecidos al tiempo de la interposición de la demanda, en concreto, pretenden que el plazo para el ejercicio del derecho de retracto debió entenderse rehabilitado desde el momento en que tuvo conocimiento del precio real en la contestación a la demanda.
En el presente caso nos encontramos con el reconocimiento en la contestación a la demanda de una discordancia entre el precio manifestado en la escritura de compraventa (7.000 euros) y el precio realmente convenido entre ambas partes (12.000 euros), se da por tanto, una simulación relativa de uno de los elementos esenciales del contrato como es el precio, que solo rige entre las partes, pues frente a terceros lo que rige es la voluntad declarada siempre que no le perjudique, como así ha sido, pues no se obstaculiza el derecho de los retrayentes al no resultar más gravoso el ejercicio de su derecho, y lo que se pretende es rehabilitar el plazo que resultó vencido por su exclusiva pasividad en el ejercicio de la acción.
Por ello, concluye que la mención del precio por los propios contratantes no tiene por qué alterar en principio los presupuestos sobre el inicio del cómputo pues es el conocimiento de dicha declaración, y no la voluntad real de las partes, en caso de discordancia con lo declarado lo que condiciona la realización del derecho.
En definitiva, no pueden acogerse las alegaciones que las recurrentes formulan en el escrito presentado el 23 de julio de 2018, pues no se vulnera por la sentencia recurrida la doctrina citada sobre la interpretación del art. 1524 CC , si atendemos a las premisas fácticas que constituyen la razón decisoria de la Audiencia. Por ello, el interés casacional invocado resulta inexistente, ya que para que prospere el recurso de casación por interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo es necesario que la parte recurrente justifique que la resolución del problema jurídico planteado en el recurso se opone al criterio seguido por la jurisprudencia, sin prescindir de los hechos probados ni de la razón decisoria que la sentencia hace descansar en ellos.
Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.
La inadmisión del recurso de casación, determina la pérdida el depósito constituido por la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9 LOPJ .
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3. LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Estrella , D.ª Felicidad y D.ª Florinda contra la sentencia dictada, el 11 de marzo de 2016, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 600/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 577/2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Guadix.
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) Declarar firme la sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.