STS 588/2007, 11 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución588/2007
Fecha11 Mayo 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña María Luz Albacar Medina, en nombre y representación de don Jaime y doña Teresa contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 25 de septiembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Séptima), dimanante del juicio de retracto número 118/99 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Picassent. Es parte recurrida en el presente recurso don Marco Antonio, representado por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 1 de los de Picassent conoció el juicio de retracto número 118/99 seguido a instancia de don Marco Antonio .

Por don Marco Antonio se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "..dicte en su día sentencia dando lugar a la demanda promovida, en la que se declare el derecho de mi representado a retraer la finca a que se refiere el cuerpo de esta demanda, condenando a los expresados demandados a que en el breve término que al efecto se le señale, otorguen escritura de venta a favor de mi mandante y en las mismas condiciones en que adquirieron la mencionada finca, bajo apercibimiento de otorgarla de oficio si no lo hicieran; e imponiendo a los demandados expresamente todas las costas de este juicio."

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de don Jaime y doña Teresa se contestó a la misma, suplicando al Juzgado, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...se dicte en su día sentencia por la que, con estimación de la excepción alegada, se desestime la demanda interpuesta; y, en caso de no estimarse dicha excepción, se declare haber lugar al retracto, debiendo abonar el actor el importe del precio de la venta ascendente a 8.925.000 pesetas, más los gastos necesarios y útiles hechos en la finca y gastos del contrato que se ocasionen hasta el momento de entregar la finca al actor; todo ello, con imposición de costas a dicha parte."

Con fecha 17 de marzo de 1999 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Estimo íntegramente la demanda interpuesta por Dª. María Angeles Esteban Alvarez, en representación de D. Marco Antonio, contra

D. Jaime y Dª. Teresa, representados por D. Francisco José García Albert, y en su virtud, 1º.- Declaro el derecho de D. Marco Antonio a retraer la finca registral nº NUM000, de carácter rústico, en término de Montroy, partida La Pina, con lindes: Norte, Marco Antonio, Sur, Jose Pablo, Este y Oeste, Enrique, Parte de la parcela NUM001 del polígono NUM002, objeto de esta litis. 2º.- Condeno a los demandados a que en el plazo de un mes a contar desde la fecha en que gane firmeza esta resolución, otorguen escritura de venta a favor de D. Marco Antonio en las mismas condiciones en que adquirieron la referida finca. 3º.- D. Marco Antonio deberá además pagar todos los gastos que se hayan producido en esta finca como consecuencia de los trabajos desarrollados en ella acreditados en esta litis. 4º.- Las costas de este procedimiento se imponen a la parte demandada."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Séptima, de apoyo) dictó sentencia en fecha 25 de septiembre de 2000 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallamos: Que DESESTIMANDO el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Don Francisco García Albert, en nombre y representación de Don Jaime y Doña Teresa, debemos CONFIRMAR el fallo de la sentencia de fecha 24 de febrero de 2000, dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de PICASSENT

, en los autos de Juicio de Desahucio -sic- nº 118/99."

TERCERO

Por la representación procesal de don Jaime y de doña Teresa se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881

, infracción de los artículos 408 y 372.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias citadas en el encabezamiento del motivo, relativas a la prohibición de la "reformatio in peius".

Segundo

Al amparo del número tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Tercero

Al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de la jurisprudencia relativa a la valoración de la prueba.

Cuarto

Al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1521 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta.

Quinto

Al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1524 del Código Civil y 1618-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 12 de enero de 2004 se admitió a trámite el recurso, y, evacuando el traslado conferido, por la representación procesal de la parte recurrida se presentó escrito de impugnación del mismo.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día nueve de mayo del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación deriva del juicio de retracto de colindantes promovido contra los ahora recurrentes, que se opusieron a la acción retractual alegando, en síntesis, la caducidad de la acción, y ser superior el precio de la compraventa, e insuficiente, por tanto, la cantidad consignada por el retrayente, quien, además, no había consignado la cantidad correspondiente a los gastos necesarios hechos en la finca vendida.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda y declaró el derecho del actor a retraer la finca adquirida por los demandados, condenando a éstos al otorgamiento de la correspondiente escritura de venta a favor del demandante en las mismas condiciones en que la adquirieron, debiendo este último abonar a aquéllos los gastos hechos en la finca como consecuencia de los trabajos desarrollados en ella que quedaron acreditados en el proceso.

La Juzgadora de Primera instancia basó su decisión, en síntesis, en que, si bien los demandados alegaron que el precio de la compraventa ascendió a la suma de 8.925.000 pesetas, que fue la cantidad consignada en el contrato privado de compraventa suscrito entre el vendedor y los compradores, el fijado en la escritura pública fue de cuatro millones de pesetas, cantidad consignada por el actor retrayente, respecto de quien no se acreditó que hubiera tenido conocimiento cabal y completo de todas las condiciones de la venta con anterioridad a la inscripción registral, por lo que debía considerarse correcta y eficaz la consignación de la suma declarada en la escritura, así como ejercitada en plazo la acción de retracto, cuyo término inicial del cómputo debía situarse, por la misma razón, en la fecha de la inscripción -y no en la del asiento de presentación- en el registro de la propiedad.

Recurrida en apelación la sentencia por los demandados, y habiendo ceñido su recurso a sostener la caducidad de la acción de retracto y a impugnar el pronunciamiento de las costas de la primera instancia, la Audiencia Provincial desestimó el recurso y confirmó la sentencia recurrida. La decisión de la Audiencia se basa en que, en contra de la posición mantenida por los demandados, que sostuvieron que el "dies a quo" en el cómputo del plazo de caducidad de 9 días al que está sometido el ejercicio de retracto se debía situar en el momento en el que la escritura de compraventa se presentó en el registro de la propiedad y se anotó en su libro diario, el término inicial del plazo se sitúa en el momento de la inscripción de la transmisión del dominio por virtud de la compraventa, por lo que, contada desde esa fecha, la acción de retracto se había ejercitado dentro del plazo de 9 días establecido en el artículo 1524 del Código Civil . Y en cuanto a la impugnación del pronunciamiento sobre las costas, y después de precisar que la limitación de la impugnación a dicho extremo impedía a la Sala entrar a fondo en el estudio de los fundamentos de derecho de la sentencia, en los que los recurrentes buscaban el apoyo a su argumento impugnatorio, rechaza también el recurso en este particular, al haber estimado la sentencia de primer grado íntegramente la demanda, y al no existir contradicción alguna entre los fundamentos de derecho y el fallo de la misma, por lo que la imposición de las costas de la primera instancia a los demandados que vieron como las pretensiones del actor eran totalmente acogidas se ajustaba plenamente a la regla objetiva del vencimiento, tanto más cuanto en ningún momento la sentencia apelada dejaba sentada la veracidad del documento privado de compraventa en cuyo precio se apoyaban los demandados para oponerse al retracto, y cuanto el fallo de la sentencia nada decía respecto de la obligación del demandante de consignar mayor cantidad de la que efectivamente lo había sido, con lo que se estaba reconociendo implícitamente que esta suma era la correcta, en la medida en que condenaba a los demandados a que en el plazo de un mes a contar desde la fecha de la sentencia firme otorgasen la escritura pública de venta a favor del actor, sin ninguna condición.

SEGUNDO

Antes de abordar el examen de los cinco motivos del recurso conviene dejar sentada la recurribilidad en casación de la sentencia, en tanto que la parte recurrida, al impugnar el recurso, alega su carácter irrecurrible por no alcanzar la cuantía del litigio la establecida para que las sentencias dictadas en juicios de retracto puedan tener acceso a la casación.

Este tiene lugar, según lo dispuesto en el artículo 1687.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando los juicios de retracto alcanzan la cuantía requerida para esta clase de recursos en los declarativos ordinarios, lo que supone una remisión a la letra c) del número primero del mismo artículo, de forma que es preciso que, conforme a este último, la cuantía exceda de seis millones de pesetas, con la obligada precisión de que la cuantía de los juicios de retracto se determinará por el precio real de la transmisión onerosa precedente, según criterio jurisprudencial plenamente consolidado desde 1.993 -SSTS 4-6-93, 23-7-94 y 11-4-95, entre otras muchas-.

El actor consignó la cantidad de cuatro millones de pesetas para ejercitar el retracto, por ser esa la fijada como precio de la compraventa de la finca sobre la que recae el derecho ejercitado en la escritura pública que posteriormente tuvo acceso al registro de la propiedad. Los demandados, en cambio, se opusieron a la demanda, entre otras razones, por no ser ese el precio real de la transmisión, que se elevó, según afirmaban en el escrito de contestación, a la suma de 8.925.000 pesetas. Es ésta, pues, la cantidad en que para los demandados ha de cifrarse el interés litigioso, por lo que, siendo superior al límite establecido para la casación en el artículo 1692.1º-c) de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al que se remite el apartado tercero del mismo artículo, ha de declarase la procedencia del recurso.

TERCERO

El motivo primero del actual recurso de casación, que se ampara en el ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y se denuncia la infracción de los artículos 408 y 372 de la misma Ley, así como de la doctrina jurisprudencial que se dice contenida en las sentencias de esta Sala que se citan en el encabezamiento del motivo, relativa a la prohibición de la reforma peyorativa.

Entiende la parte recurrente que en la fundamentación jurídica de la sentencia de primera instancia se consideró acreditado que el precio real de la compraventa era el que dicha parte había alegado al contestar la demanda, es decir, 8.925.000 pesetas, al que, según ella, se refería la parte dispositiva de la sentencia al condenar a los demandados a otorgar la escritura de venta a favor del actor «en las misma condiciones que adquirieron -los compradores demandados- la finca». Siendo así, concluyen, al haber recurrido sólo ellos la sentencia de primera instancia, y al establecer la sentencia de la Audiencia Provincial -Fundamentos de derecho Quinto y Sexto- un precio distinto del que en aquélla se tuvo por acreditado, se vulnera la prohibición de la reformatio in peius, al haber entrado a conocer de extremos del pleito consentidos por la parte que no ha apelado y al haber perjudicado a los apelantes sin haber mediado iniciativa del otro litigante mediante recurso al efecto.

El motivo ha de ser desestimado. La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda del actor y declaró su derecho a retraer la finca litigiosa en los términos en que fue ejercitado judicialmente el derecho, y, por lo tanto, conforme a la cantidad consignada a tal efecto, que no era sino la fijada como precio en la escritura pública de compraventa que posteriormente tuvo acceso al registro de la propiedad, sin que se tuviera por probado ni el mayor precio real de la compraventa, ni el conocimiento del mismo por parte del retrayente, ni, en fin, que éste hubiera tenido completo y cabal conocimiento de todas las condiciones del negocio jurídico traslativo antes y por otro medio de su constancia tabular. Coherentemente con ello, estimó íntegramente la demanda, sin compeler al actor a satisfacer a los demandados mayor cantidad que la consignada como precio del retracto, e impuso a éstos las costas de la primera instancia conforme a la regla objetiva del vencimiento.

Los demandados, al apelar la sentencia del juzgado, limitaron el objeto de su recurso a la caducidad de la acción ejercitada que ya habían opuesto al contestar la demanda y a impugnar el pronunciamiento sobre las costas procesales de la primera instancia. La Sala de apelación, ajustándose al principio procesal "tantum apellatum quantum devollutum", resolvió el recurso en los términos y con la extensión propuesta por los recurrentes, y, en consecuencia, no llevó a cabo la revisión de las conclusiones de la Juzgadora de primera instancia en orden a cuál había de ser el precio del retracto, sino, "incidenter tantum", y en la medida en que era preciso para examinar la corrección jurídica del pronunciamiento sobre las costas que se le sometía a su consideración.

La sentencia de apelación, por lo tanto, resolvió las cuestiones que conformaron el objeto de la segunda instancia y, desestimando las pretensiones impugnatorias de los recurrentes, y, por ende, el recurso de apelación, confirmó íntegramente la sentencia del Juzgado. De este modo, no agravó en modo alguno la situación jurídica de los recurrentes por virtud del recurso, y por ello no se ha vulnerado el principio procesal que prohibe la "reformatio in peius" ni se ha causado a los recurrentes la indefensión que es consustancial a la transgresión del mismo, del mismo modo que no cabe apreciar la vulneración de los preceptos procesales en que fundamentan este primer motivo del recurso sino desde su particular modo de entender la sentencia de primera instancia y soslayando que, como se ha expuesto, estima íntegramente la demanda y declara el derecho del retrayente en las condiciones alegadas por éste, y en particular, por el precio fijado en la escritura de compraventa, independientemente del que figurase en el contrato privado suscrito entre el vendedor y los compradores, al que niega virtualidad de cara a integrar las condiciones del ejercicio del derecho de retracto, como se ha visto. Pretender que esta Sala examine estas condiciones, en particular, cuál fue el precio real de la compraventa, al margen del carácter incidental con que fue examinada en la segunda instancia para resolver acerca de la corrección del pronunciamiento de las costas procesales de la primera, es tanto como suscitar una cuestión que, autónomamente considerada, quedó al margen de la segunda instancia, y que, por consiguiente, no fue objeto del examen jurisdiccional llevado a cabo en la alzada, lo que veta su planteamiento en esta sede, en línea con consagrado criterio jurisprudencial, que ha puesto de relieve que la cognición plena, o plena jurisdicción que tiene la apelación, no es incompatible con que el juicio del órgano que ha de resolverla quede necesariamente limitado a los puntos de disconformidad señalados por cada parte de un modo que pueda ser contradicho por la contraria y resuelto por el Tribunal, como precisa la Sentencia de 30 de marzo de 2006, con apoyo, a su vez, en las de fecha 26 de marzo, 5 de abril y 18 de julio de 2001, entre otras, y con expresa mención de las Sentencias del Tribunal Constitucional 3/96 y 220/97 .

CUARTO

El segundo motivo del recurso se formula por el mismo cauce que el anterior, el del número tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y denuncia la incongruencia de la sentencia, con la cita, como infringido, del artículo 359 de la misma Ley procesal.

Los recurrentes sitúan el alegado defecto procesal en el hecho de que el fallo de la sentencia recurrida, que no entró a analizar la cuestión de cuál había sido el precio real de la compraventa si no desde el ya aludido carácter incidental, y para resolver acerca de la impugnación del pronunciamiento de las costas de la primera instancia, está en contradicción con los fundamentos de derecho de la sentencia de primer grado cuya corrección jurídica no examina la Audiencia, y tal contradicción es, según los recurrentes, de tal entidad que el fallo no puede ser ejecutado sin excluirse los fundamentos de derecho, de los que aquél no es conclusión -lógica, se ha de entender-, pues la aceptación de unos repele al otro.

El motivo también debe ser desestimado.

Ante todo hay que decir que para afirmar la existencia de incongruencia, ya omisiva, ya interna, de la sentencia, los recurrentes parten, también aquí, de su particular concepción de los términos de la sentencia de primera instancia, y de sostener que ésta se asienta en el hecho acreditado de que el precio de la compraventa de la que trae causa el derecho de retracto fue de 8.925.000 pesetas, de suerte que dicho precio es el que forma parte de las condiciones en que se subroga el retrayente y al que se refiere el pronunciamiento condenatorio de la sentencia del Juzgado. Pero, sin embargo, no es ese el contenido de la sentencia, que, se insiste, estimó íntegramente la demanda y, por lo tanto, conforme a las condiciones del negocio transmisivo que habían sido afirmadas por el demandante, negando virtualidad al precio de al compraventa alegado por los demandados, lo que se confirma en la alzada, si bien con el repetido carácter incidental, al precisar que «en ningún caso se dice -en la sentencia de primera instancia- que ha sido probado durante el procedimiento la veracidad del documento privado aportado, y esa actividad probatoria correspondía a la parte demandada».

No hay, pues, incongruencia de ninguna clase, pues el tribunal sentenciador no ha omitido la resolución acerca de alguna de las cuestiones oportunamente propuestas por las partes -y no se olvide que los recurrentes limitaron el objeto del recurso de apelación por ellos interpuesto a la caducidad de la acción y a las costas de la primera instancia, que y la incongruencia alegada no se refiere al alcance de la revisión jurisdiciconal de la segunda instancia-, ni hay una desconexión lógica entre el fallo de la sentencia recurrida y la fundamentación jurídica que le sirve de soporte.

QUINTO

El tercer motivo del recurso se ampara en el número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la valoración de la prueba, y el cuarto, también formulado por la misma vía, y que enlaza con el anterior, de cuyo éxito se quiere aprovechar, denuncia la infracción del artículo 1521 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta.

Los dos motivos están íntimamente unidos entre sí, y por ello se analizan y resuelven conjuntamente, pues así lo aconsejan razones de método y procesales.

Los recurrentes pretenden, so pretexto de que el tribunal de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba, imponer el resultado de que el precio real de la compraventa fue de 8.925.000 pesetas, y no de cuatro millones de pesetas, consignado en la escritura pública; de donde deducen la infracción normativa denunciada, toda vez que, en su argumentación, la sentencia habría vulnerado el artículo 1521 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, conforme a la cual el retracto debe efectuarse por el precio real y verdadero en que fue vendida la finca, y no por el disimulado e inferior que se hizo constar en la escritura de venta.

Los dos motivos estudiados de consuno deben ser desestimados.

En primer lugar, el rechazo se produce porque en ambos motivos se está planteando una cuestión, la relativa al precio real de la compraventa y, por tanto, al precio del retracto, que no fue suscitada en la segunda instancia y que, consiguientemente, no fue examinada como tal por el tribunal de apelación, que sólo se pronunció al respecto de forma incidental para resolver acerca de la corrección de la condena en costas a los demandados en primera instancia. La cuestión, tal y como está ahora planteada, con semejante carácter autónomo, no formó parte del objeto de la segunda instancia, que quedó limitado por voluntad de los también aquí recurrentes y por virtud del aludido principio procesal "tantum apellatum quantum devolutum", de manera que no es dable integrar con ella sendos motivos de casación y hacer gravitar sobre la misma la denuncia casacional que constituye su objeto, «per saltum», y eludiendo las consecuencias del aquietamiento de los recurrentes ante los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia y de la voluntaria limitación del objeto de su impugnación ante la Audiencia. En segundo lugar, porque en ningún caso es admisible pretender la revisión del resultado del juicio de hecho efectuado en la instancia, a fuerza de someter a examen la valoración del conjunto de la prueba llevada a cabo por el tribunal sentenciador y de que esta Sala proceda a valorar nuevamente el conjunto del material probatorio aportado al proceso, pues tal cosa es tanto como convertir este recurso extraordinario en una nueva y postrera instancia, carácter que, desde luego, no posee. Tan sólo cabe la revisión del "factum" de la sentencia impugnada a través del estrecho cauce que abre la denuncia del error de derecho en la valoración de la prueba, siempre referida a regla tasada, y con la exposición de la nueva resultancia probatoria, según el recurrente; a lo que, desde luego, no aprovecha la alegación de la supuesta vulneración de una genérica doctrina jurisprudencial acerca de la necesidad de que la valoración de la prueba se ajuste a las reglas de la sana crítica, que no encubre más que el soterrado intento de valorar nuevamente el acervo probatorio de autos. Y en tercer lugar, porque, en todo caso, y como consecuencia de lo anterior, la infracción del precepto sustantivo que conforma la denuncia casacional del cuarto motivo del recurso se desentiende de las conclusiones de índole fáctico consignadas en la sentencia en orden al precio de la compraventa antecedente, lo que hace caer al motivo en el defecto de la petición de principio o de hacer supuesto de la cuestión, dejándolo carente de todo fundamento.

SEXTO

El quinto y último motivo del recurso se formula al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y denuncia la infracción del artículo 1524 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta. El argumento impugnatorio, que se dirige a combatir el pronunciamiento desestimatorio de la excepción de caducidad de la acción opuesta al contestar la demanda, se basa en afirmar que el retrayente tuvo completo y cabal conocimiento de las condiciones de la venta, y por tanto, de su precio, con anterioridad a la inscripción de la escritura en el registro de la propiedad, de forma que el plazo de caducidad establecido en el precepto invocado como infringido ha de contarse a partir de ese momento anterior, y en todo caso, a partir del momento de la anotación en el libro diario del registro, por lo que al interponer la demanda ya había transcurrido.

El motivo debe seguir la misma suerte desestimatoria que los anteriores.

De nuevo erige la parte recurrente la denuncia casacional sobre unas conclusiones en orden a la acreditación de los hechos y sobre unos presupuestos fácticos distintos de los consignados en las sentencias de instancia, afirmando el conocimiento del retrayente de las condiciones de la venta, y específicamente, de su precio, con anterioridad a la inscripción registral de la compraventa, momento en el que, ante la falta de constancia del conocimiento anterior del retrayente, cabal y completo, de todas las condiciones de la venta, debe situarse el término inicial del cómputo del plazo de caducidad previsto en el artículo 1524 del Código Civil

, y no en cualquier otro asiento, y menos aun de carácter provisional, al que no cabe anudar la presunción de conocimiento inherente al principio de publicidad registral, tanto más cuanto, como pone de relieve la Sentencia de 14 de julio de 1994, el referido asiento de presentación no refleja el precio de las compraventas que determinan el retracto ejercitado (artículos 248 y 249 de la Ley Hipotecaria ). Tal criterio se ajusta, por lo demás, a la doctrina de esta Sala, que se contiene, entre otras, en las Sentencias de 27 de julio de 2000 y 1 de marzo de 2005, y que atiende no sólo a los términos del artículo 1524 del Código Civil, al que los recurrentes aluden, sino también al párrafo segundo del artículo 1638 y del artículo 1639 del mismo Cuerpo legal, así como a la ley 458.2 de la Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra, al artículo 150.2 de la de Aragón, al artículo 123 de la Ley 3/1992, de 1 de julio, del Derecho Civil Foral del País Vasco y al artículo

23.2 de la Ley 6/1990 de Censos del Parlamento de Cataluña . De ahí que, como se dice en las sentencias citadas «el asiento de inscripción se fije por la ley como fecha de referencia para el cómputo del plazo de caducidad retractual por constituir un medio seguro, que sirve de base al doble fin del conocimiento cabal del negocio por el futuro retrayente y del establecimiento de una fecha cierta para evitar la inseguridad en el tráfico jurídico, eliminando la permanente incertidumbre del comprador respecto a su posible sustitución en la adquisición realizada.»

SEPTIMO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente, la cual además, perderá el depósito constituido, al que se le dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Jaime y doña Teresa frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 25 de septiembre de 2000 .

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

8 sentencias
  • ATS, 26 de Septiembre de 2018
    • España
    • 26 Septiembre 2018
    ...art. 1524 CC por vulneración de la doctrina de la sala que se recoge en las SSTS de 18 de noviembre de 2013 , 18 de marzo de 2009 y 11 de mayo de 2007 . Las recurrentes mantienen que el plazo para el ejercicio del retracto se inicia cuando se tiene conocimiento completo, cabal y exacto de t......
  • SAP Barcelona 60/2015, 13 de Febrero de 2015
    • España
    • 13 Febrero 2015
    ...presunción iuris et de iure de conocimiento de la transmisión ( SSTS de 7 de abril de 1997, 27 de junio de 2000, 1 de marzo de 2005, 11 de mayo de 2007, con cita de la STC 54/1994, de 24 de febrero ), presunción que no vemos motivo para dejar de aplicar a un retracto legal como el que nos 2......
  • SAP Madrid 382/2009, 29 de Julio de 2009
    • España
    • 29 Julio 2009
    ...en la actualidad la fecha de la inscripción como nacimiento del "dies a quo" para el cómputo del ejercicio de la acción de retracto, vid STS 11-05-07 "el asiento de inscripción se fija por la Ley como fecha de referencia para el cómputo del plazo de caducidad retractual por constituir un me......
  • SAP Cantabria 29/2012, 18 de Enero de 2012
    • España
    • 18 Enero 2012
    ...de las fincas; por esto mismo el precepto siempre ha sido interpretado rigurosamente por la doctrina legal, siendo de citar las sentencias del TS de 11 Mayo 2007, 27 Julio 2000 y 1 Marzo 2005 en que insiste en que es la fecha de la inscripción la relevante cuando esta ha tenido lugar, consi......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • El precio a pagar por el retrayente para ejercitar su derecho de adquisición preferente
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXII-2, Abril 2009
    • 1 Abril 2009
    ...de 6 de febrero de 1957, 29 de mayo de 1957, 20 de febrero de 1992, 21 de septiembre de 1993, 25 de mayo de 2001, 27 de julio de 2006, 11 de mayo de 2007 y 16 de enero de 2008). Pero aún cabría preguntarse cuál hubiera sido el fallo en esas sentencias en principio menos proclives a la hora ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR