ATS, 26 de Septiembre de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:9626A
Número de Recurso459/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/09/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 459/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ZAMORA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 459/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 26 de septiembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Yolanda , D.ª Belen y D. Juan Carlos interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha de 20 de noviembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Zamora (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 227/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 504/2014 del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Zamora.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, la procuradora doña Rosa Gómez Lora, en nombre y representación de la parte recurrente, presentó escrito por el que se personaba en concepto de parte recurrente. La procuradora doña Mercedes Espallargas Carbo, en nombre y representación de la Fundación González Allende presentó escrito por el que se personaba en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por Providencia de 4 de abril de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 17 de abril de 2018, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión del recurso; mientras que la parte recurrida, por escrito de 18 de abril de 2018, mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia, en un juicio ordinario sobre acción de responsabilidad de administradores, tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta superior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC .

Brevemente y en lo que al presente recurso interesa, la Fundación González Allende interpuso demanda contra los ahora recurrentes en reclamación de la cantidad de 655.770 euros, ejercitando acción individual de responsabilidad contra ellos, como administradores de la sociedad cooperativa El Lenguar, en aplicación de la teoría del levantamiento de velo y subsidiariamente, acción por enriquecimiento injusto. El origen de la relación entre la actora y demandados lo era el contrato de arrendamiento de fincas rústicas celebrado entre la Fundación González Allende, actora y la Cooperativa El Lenguar, en enero de 1994, por el que esta segunda arrendaba las fincas de la actora que se describían en el contrato a cambio de la renta acordada, y que esta dejó de abonar. Mediante sentencia dictada en primera instancia se estimó la demanda, y recurrida en apelación por los demandados, se desestimó el recurso. La sentencia de la audiencia, y dando respuesta a los motivos de apelación, precisa que no se ejercitó por la actora acción social de responsabilidad, sino individual, por el perjuicio que le causó el impago de las rentas de las fincas que le fueron alquiladas desde el año 2006, y por tanto ejercita la acción del art. 241 RD Legislativo 1/2010, de 2 de julio , por el que se aprueba el TRLSC, art. 135 TRLSC , art. 69 Ley 2/1995, de 23 de marzo LSRL y art. 43 de la Ley estatal de Cooperativas y art. 51.3 de Ley Cooperativas de Castilla y León, al remitirse a las anteriores; preceptos que establecían que sin perjuicio de la acción social de responsabilidad, quedan a salvo las acciones e indemnización que puedan corresponder a los socios y a terceros (entre los que se encuentran los acreedores sociales) por actos de los administradores que lesionen directamente los intereses de aquéllos. A tal fin establece que requiere de un comportamiento activo u omisivo imputable al administrador y antijurídico (o al menos sin la diligencia debida, que es la de un ordenado empresario), un daño a los intereses de un tercero o socio y una relación de causalidad directa entre el comportamiento y el resultado. Y sobre dicha base y como ya hiciera la sentencia recurrida, considera que concurren todos esos requisitos, y todo ello como resulta de los hechos declarados probados, conforme a la prueba practicada, concluyendo que ha sido la conducta negligente de los demandados -miembros del consejo rector durante los plazos señalados, mediante la realización de actos que directamente han afectado negativamente al acreedor accionante- la causa origen del daño causado al indicado acreedor; así consta acreditado que a partir de 2006 dejaron de abonarse las rentas a la actora, y no solo la correspondiente a la parte controvertida, sino toda, constando además que a partir de ese año se dejó de sembrar la finca manteniendo en vigor el contrato

Sin ponerla a disposición del propietario- arrendador, a pesar de no cultivarla ni pagar la renta, igualmente desde esa anualidad se dejaron de declarar por la cooperativa los derechos de la PAC derivados de la explotación, constando además que a partir de esa anualidad- 2006- que entró en vigor la aplicación de los derecho de pago único (DPU) que corresponden a los titulares de la explotación salvo que haya existido cesión de aquellos, fueron declarados no por la cooperativa, sino a favor de los propios demandados y familiares; a tal efecto destaca que es esclarecedora la prueba documental obrante en autos de la que resulta que todos los derechos fueron reasignados a la Sra. Belen , su marido, hija y yerno sin que se haya dado razón exacta de porqué del cambio en la titularidad de tales derechos de pago único ni que dicha cesión responda a una causa cierta y licita pues ni se ha acreditado el pago de precio alguno por los mismos a la cooperativa ni, dado que no se volvió a cultivar la finca, existiera causa para ello. Considera todos esos hechos acreditados, igualmente por la pericial practicad, concluyendo que la conducta de los demandados no solo es totalmente negligente para con el acreedor demandante, siendo la causa directa del daño que se la ha provocado y cuya reparación intenta en este procedimiento, sino que además se podría enmarcar en otro tipo de responsabilidad a exigir en otro orden jurisdiccional.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en dos motivos. El primer motivo se funda en la infracción de lo dispuesto en el art. 51 Ley 4/2002 de Cooperativas de Castilla y León , en relación con el art. 241 y 237 LSC, considera que no concurren los requisitos para que prospere la acción ejercitada, y en concreto el nexo causal, y cita, entre otras, las SSTS de fecha 20 de febrero de 2003 , 5 de diciembre de 2002 que exigen prueba terminante sobre el nexo causal. A lo largo del extensísimo motivo y de forma confusa y ambigua, hace una exposición detallada de la litis, hace el relato de los hechos acaecidos desde el origen de la relación arrendaticia contractual, detallando todos los hitos acaecidos a lo largo de la misma, especialmente en relación al impago de renta, incluyendo extracto de la sentencia de 13 de marzo de 2003 , y posterior de la audiencia, de septiembre de 2003, resolviendo el recurso de apelación interpuesto frente a aquella, que desestimó la acción de resolución del contrato de arrendamiento y fijo la renta en el precio de 27.500 euros anuales; con reflejos doctrinales de la materia, jurisprudenciales y extractos de las sentencias de dictada en primera instancia y por la audiencia.

En el segundo alega la infracción de lo dispuesto en el art. 51 Ley 4/2002 de Cooperativas de Castilla y León , en relación con el art. 238 a 240 LSC, con vulneración del derecho fundamental del art. 24 CE . Cita SSTS 599/2015 y 303/2015 ; alega igualmente el principio iura novit curia en relación con el principio de congruencia, citando al respecto las SSTS núm. 599/2015 , la número 303/2015 . En su desarrollo además insiste en la confusión del juzgador entre la acción individual de responsabilidad y la social de responsabilidad, aplicando los requisitos de la social a la individual y se centra en distinguir una acción de otra, reseñando STS que diferencian entre y otra.

TERCERO

El recurso de casación, y a pesar de las alegaciones efectuadas en el trámite oportuno, debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC ), porque la aplicación de la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la base fáctica y la razón decisoria de la sentencia recurrida.

En definitiva, respetada la base fáctica y la razón decisoria de la sentencia recurrida, que quedó debidamente expuesta ut supra, no se justifica que se haya producido una infracción de la doctrina de esta sala sobre la acción individual de responsabilidad de administradores. Por lo tanto, el recurrente pretende una nueva valoración de la base fáctica, obviando los hechos que han sido declarados probados, en concreto, que la sentencia recurrida confirma la de primera instancia que concluye declarando la responsabilidad de los demandados, aquí recurrentes.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y, habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( disposición adicional 15.ª 9. LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Yolanda , D.ª Belen y D. Juan Carlos contra la sentencia dictada, con fecha de 20 de noviembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Zamora (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 227/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 504/2014 del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Zamora.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR