STSJ Canarias 1475/2017, 5 de Diciembre de 2017

PonenteGLORIA POYATOS MATAS
ECLIES:TSJICAN:2017:3971
Número de Recurso1346/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1475/2017
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Social

Sección: LAU

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001346/2017

NIG: 3501644420170000480

Materia: Derechos fundamentales

Resolución:Sentencia 001475/2017

Proc. origen: Derechos fundamentales Nº proc. origen: 0000053/2017-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria

Fiscal: MINISTERIO FISCAL

Recurrente: Javier ; Abogado: MIRLA RAQUEL ALDEGUER MARTIN

Recurrido: MELIA HOTELS INTERNACIONAL S.A.; Abogado: JOSE MIGUEL LLAMAS BRAVO DE LAGUNA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 5 de diciembre de 2017.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ,

D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001346/2017, interpuesto por D. Javier, frente a Sentencia 000330/2017 del Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000053/2017-00 en reclamación de Derechos fundamentales siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Javier contra MELIA HOTELS INTERNATIONAL, S.A.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- El actor viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de Meliá Hotels International, S.A., en la actividad de Hostelería, en el centro de trabajo denominado Hotel Meliá Tamarindos, ubicado en la calle Retama, n.º 31, San Agustín, término municipal de San Bartolomé de Tirajana, desde el 19 de octubre de 2000, con la categoría profesional de Pinche de Cocina, y un salario de 45,40 euros diarios, con prorrateo de pagas extraordinarias.

(Copias de hojas de salarios aportadas por ambas partes dentro de sus respectivos ramos de prueba, y no controvertido)

SEGUNDO.- El actor ostenta la condición de miembro del Comité de empresa del centro de trabajo donde presta servicios.

(No controvertido)

TERCERO.- La empresa pone a disposición de los trabajadores que prestan servicios en turnos de 08:00 a 16:00 horas y de 16:00 a 24:00 horas, o de aquéllos que finalizan su jornada a las 23:00 horas medio de transporte para el desplazamiento del domicilio al centro de trabajo y viceversa.

(No controvertido)

CUARTO.- La empresa abona a aquellos trabajadores que no puedan hacer uso del citado medio de transporte un plus cuyo importe es equivalente al coste del transporte público colectivo por cada día de trabajo efectivo, y que asciende a 4,30 euros por viaje.

(No controvertido)

QUINTO.- El actor reclama el abono del citado plus de transporte correspondiente a los días que disfrutó del crédito horario sindical, en concreto 81 días, de los que 19 corresponden al periodo comprendido entre agosto y diciembre de 2015, y los 62 restantes al período comprendido entre enero de 2016 y el 31 de mayo de 2017, por un importe total de 696,60 euros.

TERCERO

En el fallo de la sentencia de la instancia, literalmente se recoge:

"ESTIMO la excepción de prescripción respecto a las cantidades reclamadas correspondientes al año 2015, y DESESTIMO la demanda formulada por D. Javier contra MELIA HOTELS INTERNATIONAL, S.A., en materia de tutela de derechos fundamentales y reclamación de cantidad, y ABSUELVO a la mercantil demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra."

CUARTO

Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por D. Javier, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante, D. Javier, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 330/17 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos 53/17, en fecha 12 de julio de 2017.

La sentencia recurrida estima la excepción de prescripción respecto de las cantidades reclamadas correspondientes al año 2015 y desestima la demanda interpuesta por el demandante al entender que no procede el abono del plus transporte reclamado durante el disfrute del crédito horario sindical si no hay desplazamiento al centro de trabajo, al tratarse de una retribución de carácter extrasalarial que compensa al trabajador/a de los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral.

El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de la empresa demandada.

SEGUNDO

Al amparo del art.193 c) LRJS, el recurrente denuncia en el motivo único de su recurso, la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia. Específicamente denuncia la infracción del art.28.1 º y 14 de la CE, en relación con el art. 20 del Convenio Colectivo Provincial de Hostelería . Y la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la Sentencia nº 326/2005 de 12 de diciembre y la Jurisprudencia del tribunal Supremo contenida en la sentencia de 18 de mayo de 2010 .

Entiende la recurrente, a tenor de lo contenido en las sentencias referidas que la merma económica producida en las retribuciones del actor por motivo de su condición de representante social, aunque se trate de una

retribución extra-salarial como el plus transporte redunda en su "garantía de indemnidad retributiva" y vulnera

su derecho a la libertad sindical, de acuerdo con la Doctrina contenida en las sentencias invocadas.

La impugnante se opuso en base a la fundamentación jurídica de la sentencia destacando que el plus transporte responde a una indemnización por gastos de desplazamiento al centro de trabajo y que por tanto, solo puede devengarse cuando se produce el desplazamiento. Igualmente se destaca que la jurisprudencia referida por la recurrente viene referida al "importe salarial", pero no a conceptos no salariales como es el plus reclamado.

A)-Objeto del Recurso:

Para centrar el objeto del recurso debemos partir del inalterado relato fáctivco de la sentencia recurrida:

-El actor es miembro del comité de empresa en el centro de trabajo en el que presta servicios.

-La empresa pone a disposición de los trabajadores/as que prestan servicios en turnos de 8:00 a 16:00 y de 16:00 a 24:00 horas, o de aquellos que finalizan su jornada a las 23:00 horas, medio de transporte para el desplazamiento del domicilio al centro de trabajo y viceversa.

-La empresa abona a aquellos/as trabajadores/as que no puedan hacer uso del citado medio de transporte un plus cuyo importe es equivalente al coste del transporte público colectivo por cada día de trabajo efectivo y que asciende a 4'30 euros por viaje.

- Al actor no se le ha venido abonando el plus transporte de 4'30 euros por viaje durante los días de prestación de servicios

-No obstante se le ha descontado el citado plus transporte durante los días en los que utilizó el crédito sindical, que entre el mes de agosto 2015 y mayo de 2017, resulta un total de 81 días.

La sentencia recurrida, con base en la antigua sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1989, entiende que no procede el abono reclamado por el actor, al tratarse de una retribución extra-salarial que responde a un concepto indemnizatorio (gastos de desplazamiento al centro de trabajo), por lo que no procede su abono si no se realiza el citado desplazamiento. Y aplicando lo contenido en dicha sentencia se desestima la demanda, poniendo de relieve que no se aprecia vulneración alguna de la libertad sindical del actor al no haberse concretado en la demanda "en qué consiste dicha supuesta violación y mucho menos, se haya aportado indicio alguno en tal sentido".

B)- Resolución del Recurso.

Para resolver la cuestión planteada hay que partir de lo contenido en la más reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la materia planteada, y tal y como se señala por la recurrente debe recordarse la Sentencia del Tribunal Constitucional nº326/2005 de 12 de diciembre, en cuya fundamentación jurídica se recoge literalmente:

"Siendo cierto, como señalábamos en un caso similar en la STC 191/1998, de 29 de septiembre, F.5, que no corresponde a este Tribunal determinar si el demandante de amparo debe o no percibir el complemento de trabajo reclamado ante los órganos judiciales, cuestión de legalidad ordinaria que compete exclusivamente a los Jueces y Tribunales ( art. 117.3 CE ), no lo es menos que sí le corresponde valorar, desde la perspectiva constitucional que le es propia y a la vista del invocado derecho de libertad sindical ( art. 28.1 CE ), la razón o el argumento en virtud del cual las resoluciones judiciales impugnadas niegan al solicitante de amparo el derecho a percibir aquel complemento. Y ello porque, conforme reiterada doctrina de este Tribunal, estando en juego un derecho fundamental sustantivo, como aquí ocurre, y no el derecho reconocido en el art. 24.1 CE, el control por parte de este Tribunal no puede limitarse a verificar el carácter motivado, razonable y no arbitrario de las resoluciones judiciales impugnadas ( SSTC 94/1995, de 19 de junio, 127/1995, de 25 de julio, 188/1995, de 18 de diciembre, 17/1996, de 7 de febrero, 37/1998, de 17 de febrero, y 191/1998, de 29 de septiembre ), sino que debemos analizar la cuestión a la luz del derecho fundamental de libertad sindical para determinar si el hecho de privar al trabajador del complemento reclamado constituye o no una lesión de su derecho.

Pues bien, según ha quedado señalado, en el presente caso resulta un hecho probado que el trabajador ha sufrido un perjuicio económico por el desempeño legítimo de su actividad sindical. Sin embargo, las resoluciones judiciales recurridas niegan que...

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