AAP Almería 527/2017, 22 de Noviembre de 2017

PonenteMANUEL ESPINOSA LABELLA
ECLIES:APAL:2017:747A
Número de Recurso947/2016
ProcedimientoCivil
Número de Resolución527/2017
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

____

AUTO nº 527/17

ILTMOS SRES.

PRESIDENTE:

Dª LOURDES MOLINA ROMERO

MAGISTRADOS:

D. MANUEL ESPINOSA LABELLA

D. ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ

En la Ciudad de Almería 22 de Noviembre de 2.017

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo Nº 947/16

, los autos de Ejecución Hipotecaria, procedentes del Juzgado Mixto nº 1 de Purchena, seguidos con el nº 1.011/15, siendo parte apelante D. Cirilo y Dª Violeta representados por el/la Procurador Dª Isabel María Martínez Quiles y dirigida por el/la Letrado D.Carmelo Martínez Anaya y parte apelada CAJAS RURALES UNIDAS S.C.C., representado por la Procuradora Dª Ana Navarro Cintas y dirigida por el Letrado D. Manuel Ruiz Orozco.

SEGUNDO

Por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado Mixto nº 1 de Purchena, en el referido procedimiento se dictó Auto con fecha 29 de Marzo de 2.016, cuya parte dispositiva establece:

"Que ESTIMO PARCIALMENTE la oposición formulada por la representación procesal de la parte ejecutada

D. Cirilo y Dª. Violeta, y en su virtud, se ordena que siga adelante la presente ejecución frente a la parte ejecutada por la cantidad despachada en concepto de principal y con los intereses moratorios calculados al interés legal, y sin imposición de las costas del presente incidente de oposición a ninguna de las partes. ".

TERCERO

Contra la referida resolución y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso, recurso de apelación, solicitando se dicte nueva resolución estimando la oposición deducida, y ello por las razones expuestas en el mencionado escrito.

CUARTO

Contra el mencionado recurso se formuló oposición por la representación procesal de la parte demandante.

QUINTO

El recurso deducido fue admitido, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia, y tras la tramitación procedente se señaló para deliberación, votación y resolución.

SEXTO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistado D. MANUEL ESPINOSA LABELLA.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El recurso de la ejecutada reitera su petición de que se declare nulo el despacho de la ejecución por carecer de fuerza ejecutiva el título, escritura notarial, al no ser primera copia expedida para ejecución sino una segunda en el caso de la primera escritura aportada, por lo que no reúne los requisitos exigidos por el art. 517-2.4 de la LEC .

SEGUNDO

La cuestión planteada ha sido objeto de análisis y examen en la Sala, habiendo tenido ocasión de pronunciarse, en resoluciones de 4/7/2012 y 15/2/2013, por lo que reiteraremos lo que ya es parecer consolidad en esta sección. Conforme a la vigente redacción del art. 17 de la Ley del Notariado : " Es primera copia el traslado de la escritura matriz que tiene derecho a obtener por primera vez cada uno de los otorgantes. A los efectos del art. 517.2.4º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil, se considerará título ejecutivo aquella copia que el interesado solicite que se expida con tal carácter. Expedida dicha copia el Notario insertará mediante nota en la matriz su fecha de expedición e interesado que la solicitó ". En consonancia con ello, prescribe el art. 233 del Reglamento Notarial : " A los efectos del art. 517.2.4º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se considera título ejecutivo aquella copia que el interesado solicite que se le expida con tal carácter. Expedida dicha copia el notario insertará mediante nota en la matriz su fecha de expedición e interesado que la pidió. En todo caso, en la copia de toda escritura que contenga obligación exigible en juicio, deberá hacerse constar si se expide o no con eficacia ejecutiva y, en su caso y de tener este carácter, que con anterioridad no se le ha expedido copia con eficacia ejecutiva ". La redacción del precepto legal transcrito fue introducida por Ley 36/2006 de 29 de noviembre, en tanto que la de la norma reglamentaria fue redactada por Real Decreto 45/2007 de 19 de enero.

Es criterio mayoritario, entre otras AAP Sevilla 8-7-2011, AAP Barcelona 18-4-2005, AAP Madrid 16-6-2011 y AAP Granada 20-5-2011, compartido por esta Sala, el principio de irretroactividad de las leyes, consagrado en el art. 2-3º del Código Civil, lleva a entender que la exigencia, de que la copia notarial exprese los requisitos añadidos por la reforma de 2006, sólo puede ser aplicada a los títulos posteriores a la entrada en vigor de dicha modificación legal, no a los que fueron expedidos notarialmente con anterioridad, los cuales gozaban y gozan de eficacia ejecutiva, siempre que respeten los requisitos indicados en el art. 517.2.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no pudiendo exigirse que presenten además el contenido añadido por una normativa de naturaleza estrictamente notarial, que no estaba en vigor cuando fueron creados.

La parte promovente presenta primera copia de la primera escritura de préstamo hipotecario, y otra que es segunda copia, con certificación del Registro de la Propiedad, cumpliendo así los requisitos establecidos en la citada norma en relación con el art. 685 y 688 de la misma Ley y, por tanto, debe ser desestimado el motivo de oposición y de recurso. Lo anterior hace innecesario examinar la cláusula que autoriza a expedir copias sin autorización del deudor hipotecario.

SEGUNDO

Se recurre también el interés de demora que se ha fijado en el interés legal, por lo que estima que al ser abusivo no deberían de devengarse intereses.

El criterio de esta Sección es que en caso de declarase abusivos los intereses moratorios deben de devengarse los intereses remuneratorios, conforme la criterio mantenido por la jurisprudencia del T. Supremo. Existían dos posturas mayoritarias, las que se inclina por integrar señalando que el principal devengara los intereses del art. 1108 del CC o la que sostiene la aplicación de la LH, el nuevo interés del art. 114 . La resolución combatida entiende que no es posible moderar y no procede, en consecuencia, declarada la nulidad de la cláusula por abusividad, exigir intereses de demora, por lo que no despacha ejecución por los reclamados con tal naturaleza.

El...

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