SAP Almería 494/2017, 14 de Noviembre de 2017

PonenteIGNACIO FRANCISCO ANGULO GONZALEZ DE LARA
ECLIES:APAL:2017:928
Número de Recurso580/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución494/2017
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN TERCERA

Rollo de Apelación nº 580/2017

SENTENCIA NÚMERO Nº 494/17.

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD

MAGISTRADOS:

D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA

D. LUIS DURBAN SICILIA

En la Ciudad de Almería, a catorce de noviembre de dos mil diecisiete.

La Sección tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 580/2017 el Procedimiento Abreviado nº 192/2017, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, por un presunto delito continuado de amenazas agravadas en el ámbito de la violencia de género, siendo acusado Nemesio, representado por la Procuradora doña Carmen Sánchez Cruz y bajo la asistencia del Letrado don José Honorio Pérez González, ejerciendo la acusación particular doña Antonia, representada por la Procuradora doña María Carmen Muñoz Manzano y bajo la asistencia del Letrado don Francisco Javier Bretones Alcaraz, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal Número 5 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha ocho de junio de dos mil diecisiete, cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente:

Resulta probado a tenor de la prueba practicada en el acto del juicio oral, y así se declara que en el período comprendido desde el día 2 al día 5 de febrero de 2.016, el acusado, Nemesio, mayor de edad, con antecedentes penales cancelados y en situación personal de libertad provisional por esta causa, de la que ha sido privado en la misma por detención policial el día 5 de mayo de 2.016, quien había mantenido una relación sentimental con Dª Antonia, domiciliada en la calle Clara de Campoamor de la localidad de Almería, con el propósito de amedrentarla, le envió desde su teléfono móvil, con nº NUM000, al teléfono móvil de aquella, con el nº NUM001

, varios mensajes de texto en los que, entre otras, le espetó expresiones tales como hay que servirla fría...aún no está lo suficientemente fría...la paciencia es la clave...luego no digas que no te avisé...jijiji. Asimismo el día 5

de febrero del mismo año, el acusado envió otro mensaje de texto desde el teléfono indicado al reseñado de Dª Antonia, diciéndole lo vas a flipar, te voy a dejar para el final, primero todos los que importan.

Los mensajes descritos causaron en la misma temor y desasosiego por tales advertencias. Tales hechos fueron denunciados por aquella el día 9 de febrero de 2.016 en las dependencias del Cuerpo Nacional de Policía de la localidad de Almería.

TERCERO

Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo:

"Que debo condenar y condeno al acusado, Nemesio, como autor penalmente responsable del delito continuado de amenazas en el ámbito de la violencia de género, previsto y penado en los artículos 171.4 º y 74 del Código Penal, sin la concurrencia en su conducta de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole por tal delito las penas de 9 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y la prohibición por plazo de 2 años de aproximación a una distancia inferior a 500 metros de Dª Antonia, de su domicilio, lugar de trabajo o de cualquier lugar frecuentado por la misma y de comunicación con aquella por cualquier medio; con imposición al acusado de las costas procesales causadas en esta instancia."

CUARTO

Por la representación procesal del condenado se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación en el que fundamentó la impugnación sobre la base de los motivos que figuran en el mismo.

QUINTO

El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, que lo impugnaron solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.

SEXTO

Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día de hoy para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al pronunciamiento condenatorio contenido en la sentencia de instancia, se alza la representación del condenado, interesando se deje sin efecto la resolución combatida y en su lugar se absuelva a su cliente.

Alegaba la parte en primer lugar una posible nulidad de las actuaciones, al no habersele notificado tres resoluciones, lo que según la parte, supone como segundo motivo del recurso, una vulneración del principio de la tutela judicial efectiva. En tercer lugar se alega un vulneración del derecho a la presunción de inocencia; en cuarto lugar se impugna la valoración que hace la sentencia de instancia sobre la declaración de la denunciante; en quinto lugar se impugna la validez de la información facilitada por las compañía telefónica, y por ultimo señala que en su caso debe aplicarse la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.

Sin embargo, y a pesar de las alegaciones del recurrente, no puede estimarse dicha postura, por lo que procede la confirmación de la sentencia y la desestimación del recurso por los motivos que a continuación vamos a exponer.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso, la pretendida nulidad de actuaciones no puede en modo alguno ser acogida. Bastaría dar por reproducidos los correctos y acertados argumentos esgrimidos por el Magistrado de instancia, no solo en el acto de la vista, sino que los reitera en el dictado de la sentencia, compartiendo plenamente dichos argumentos, tanto el Ministerio fiscal, como esta misma Sala.

Señala la parte recurrente que no se le notificaron tres resoluciones, la primera que acordaba la practica de una diligencia, la segunda, un traslado al Ministerio Fiscal, y la tercera la resolución que declaraba compleja las actuaciones. Ciertamente comprobadas las actuaciones, tales resoluciones no fueron notificadas al ahora recurrente, sin embargo, tal defecto procesal, no justifica en este momento que pueda declararse nulidad alguna

Efectivamente a pesar de no serle notificadas la resoluciones referidas, todas ellas de junio de 2016, lo cierto es que si se le notificaron ulteriores resoluciones, en concreto el auto de apertura de juicio oral, con los escritos de acusación en su contra presentados, e incluso el mismo letrado que ahora interesa la nulidad, presentó el día 17 de enero de 2017 escrito de defensa, sin que alegación alguna se hiciera a la pretendida nulidad que ahora pretende hacer valer.

Como reiteradamente ha señalado el Tribunal Supremo, los supuestos de nulidad y la posible causa de indefensión, deben ser denunciadas en el momento en que se detecta. Si una parte actúa en el proceso, realizando los trámites que le corresponden y silenciando dicha posible situación de nulidad, no puede admitirse que haya una verdadera situación de indefensión. En tal sentido, señala la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2016 que las alegaciones de quebrantamientos formales deben realizarse en el momento en que se advierten los mismos, no siendo admisible una alegación extemporánea. En el mismo sentido se pronuncian, por ejemplo, los ATS de 24 de septiembre de 2015, o de 26 de febrero de 2015 . Aplicando tal doctrina al supuesto enjuiciado, no podemos más que desestimar la alegación previa de nulidad, pues la parte recurrente debió advertir en su momento ante el Juzgado de Instrucción la falta de notificación, al menos al tiempo de presentar el escrito de defensa. La falta de dicha alegación en dicho momento, impide que puede ser admitida en el momento en que fue alegada, en el acto de la vista.

A todo lo anterior, debe agregarse, que a pesar de ser cierta dicha falta de notificación, no concretó la parte ni en el acto de la vista,...

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