ATS 1355/2015, 24 de Septiembre de 2015

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2015:8101A
Número de Recurso807/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1355/2015
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por La Audiencia Provincial de Cáceres (Sección 2ª), en el rollo de Sala 6/2015 , dimanante de Procedimiento Abreviado 232/2014, procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Cáceres, se dictó Sentencia de fecha 23 de marzo de 2015 , por la que se condena a Lorenzo como autor de un delito contra la salud pública, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 15 euros (15€), con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Lorenzo , mediante escrito presentado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Marina Medina, articulado en los siguientes motivos: 1) Por infracción de precepto constitucional, al haberse vulnerado la presunción de inocencia, al amparo del apartado 2 del art. 24 de la CE . 2) Por infracción de ley, al haberse infringido el art. 368 CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal, se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Luciano Varela Castro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. El recurrente alega en su recurso, infracción de precepto constitucional, al haberse vulnerado la presunción de inocencia, al amparo del apartado 2 del art. 24 de la CE .; e infracción de ley, al haberse infringido el art. 368 CP .

    Con independencia de las vías casacionales propuestas, considera que no existe prueba de cargo suficiente respecto a que su conducta sea constitutiva del delito por el que se le condena. En todo momento, tanto el recurrente como el testigo, afirmaron que la droga entregada tenía el destino de un consumo compartido, al haber quedado acreditado que ambos eran consumidores de drogas y amigos.

    Unificamos ambos motivos y procedemos a su análisis desde la perspectiva de la infracción del derecho constitucional citado.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales.

  3. Consta en los Hechos Probados de la Sentencia que el día 13 de marzo de 2014 , el acusado Lorenzo , conducía un vehículo, cuando al llegar al lugar donde se encontraba Virgilio , se detuvo, y abriendo este último la puerta delantera derecha de dicho vehículo, subió al mismo, manteniendo la mencionada puerta abierta, momento en el que el conductor del coche le entregó una papelina de sustancia estupefaciente, que tras el análisis correspondiente resultó ser cocaína, con un peso neto de 0,72 gramos y una riqueza media de 19,9%, a cambio de la cual, Virgilio le hizo a su vez entrega de cincuenta euros. Quedó igualmente acreditado que Lorenzo es consumidor de sustancias estupefacientes.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    Y el Tribunal obtiene tal conclusión de los siguientes elementos:

    1. - Las declaraciones testificales de los agentes de policía que intervinieron, en el sentido de los Hechos Probados. Precisaron ver el intercambio del dinero por la droga, y que tras el mismo el comprador abandonó el vehículo. Tras su seguimiento le fue incautada la sustancia.

    2. - El dictamen del laboratorio relativo al análisis y pesaje de la sustancia intervenida, así como el de la valoración de la misma, que no fue discutido.

    El Tribunal confronta estos elementos con la versión ofrecida por el acusado, que si bien reconoce la entrega, manifestó que había comprado la droga porque era consumidor de dicha sustancia, y que la iba a compartir con su amigo, y no lo hicieron porque su mujer le telefoneó para que regresara urgentemente. El testigo ratificó su versión en el plenario.

    El tribunal no dio credibilidad a lo manifestado por ambos.

    Ante la indiscutida actuación consistente en la entrega de la droga a cambio del dinero, observada por los agentes, que fue efectuada por acusado, y el abandono del vehículo por el comprador, dada la división en dosis de la sustancia, y desconociéndose datos sobre la adquisición de la misma, el Tribunal razona lógicamente, y de acuerdo con las máximas de la experiencia, que la sustancia fue objeto de un acto de venta a terceros, descartando que la misma lo fuera para un consumo compartido.

    De acuerdo con una reiterada Jurisprudencia la apreciación del consumo compartido, para determinar la atipicidad de la conducta, debe ser tomada en consideración de manera restrictiva.

    Todos los indicios apuntados, no concuerdan con el que el acusado mediante la recaudación del dinero de terceras personas fuese quien consiguiese la droga para entregarla a su amigo consumidor. Se desconoce cuándo se produjo la adquisición de la sustancia, para plantear un curso temporal inmediato entre el acto de adquisición y el consumo compartido. Lo que pagó por ella. Y finalmente se separaron tras la transacción, por lo que únicamente quedó, sin duda, acreditado un acto de venta de la sustancia estupefaciente, configuradora del art. 368.2 CP . Por lo que no puede aceptarse la pretensión del recurrente de que nos encontremos ante un caso de consumo compartido.

    Procede la inadmisión de los motivos alegados, conforme a los artículos 884, nº 3 , y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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