ATS 301/2015, 26 de Febrero de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso2333/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución301/2015
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 5ª) dictó Sentencia el 2 de octubre de 2014, en el Rollo de Sala nº 14/2013 , tramitado como Sumario nº 1/2013 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Hospitalet de Llobregat, en la que se condenó a Miguel como autor de un delito de agresión sexual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de 7 años, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y con la prohibición de aproximarse a menos de mil metros y de comunicarse por cualquier medio con Elisenda por una plazo de dos años superior al tiempo de la condena; debiendo indemnizar a la perjudicada en la cantidad de 5.150 euros por los daños físicos y morales sufridos.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora Dª Pilar Huerta Camarero, en nombre y representación de Miguel , alegando como motivos: 1) Infracción de precepto constitucional, con base en los arts. 24 CE y 5.4 LOPJ , por haber sufrido indefensión, por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho a la presunción de inocencia, y falta de motivación de la sentencia; 2) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr ., por indebida aplicación de los arts. 178 y 179 CP . 3) Infracción de ley con base en el art. 849.2 LECr ., por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste solicitó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. Se formaliza el recurso de casación alegando como motivos: infracción de precepto constitucional, con base en los arts. 24 CE y 5.4 LOPJ , por haber sufrido indefensión, por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho a la presunción de inocencia, y por falta de motivación de la sentencia; infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr ., por indebida aplicación de los arts. 178 y 179 CP ; e infracción de ley con base en el art. 849.2 LECr ., por error en la apreciación de la prueba.

    Denuncia que se le ha causado una grave indefensión porque se ha tenido en cuenta única y exclusivamente la versión de la denunciante, a pesar de las importantes lagunas e imprecisiones de la misma; que ante dos versiones contradictorias, la de la denunciante y la del acusado, el órgano enjuiciador se ha decantado por la de la víctima; y que se ha dictado un fallo condenatorio sin que se especifique por qué se ha dado más credibilidad a la víctima.

    En el motivo de infracción de ley del art. 849.1 LECr ., por aplicación indebida de los arts. 178 y 179 CP , se alega que de la prueba practicada en el plenario no quedó acreditado que fuera el autor de tales hechos, refiriéndose a la declaración de la víctima, a las declaraciones del resto de los testigos y a los informes periciales. Y en el motivo de infracción de ley del art. 849.2 LECr ., se hace igualmente una nueva valoración de todas las pruebas practicadas, señalando también que las lesiones que presentaba la denunciante son compatibles con otras situaciones.

    De la lectura del recurso se comprueba que con independencia de la vía impugnativa utilizada, lo que realmente plantea el recurrente es una infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por ausencia de prueba de cargo suficiente, pretensión a la que se deben reconducir los motivos.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 634/2012 y 668/2012 ).

    El control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011).

    Respecto a la declaración de la víctima y la verosimilitud de la misma, se viene reiterando en la jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia. Así, esta prueba es adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en los que la declaración se ve acompañada de una corroboración, cuando la mecánica de los hechos así lo permita.

    Esta Sala, en numerosas sentencias, como es la 1505/2003 de 13 de noviembre , establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim .) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad.

  3. Relatan los hechos probados que el acusado, encontrándose en el domicilio de Elisenda y aprovechando que la hija de ésta y su pareja se habían marchado a comprar, se dirigió a Elisenda y le propuso tener relaciones sexuales, comenzando un enfrentamiento verbal con la misma porque se oponía a ello, y agarrándola por los brazos, la tiró al suelo, la cogió del pelo y la arrastró hasta el dormitorio, le rompió la ropa que llevaba y la tumbó sobre la cama, comenzando a golpearla en brazos y piernas, mientras la penetraba vaginal y analmente hasta eyacular. La perjudicada sufrió equimosis redondeadas en cara interna del brazo y antebrazo derechos, equimosis redondeada en cara anterior de la pierna derecha y cervicalgia leve.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    Así, como con detalle se expone en la resolución recurrida, ha valorado el Tribunal las siguientes pruebas.

    - En primer lugar, la declaración de la víctima, minuciosamente examinada por el Tribunal de instancia, que la considera creíble y persistente en el tiempo.

    La Audiencia argumenta que la víctima expuso, en todo momento, su versión con seriedad, reiteración y persistencia en cuanto al núcleo de los hechos imputados.

    - En segundo lugar, ha valorado el Tribunal otros datos objetivos que vienen a corroborar la declaración de la víctima.

    Los informes médico forenses -el primero realizado a las pocas horas de ocurrir los hechos-, que consideraron las lesiones de la víctima compatibles con la fuerza utilizada por el acusado para vencer la oposición de la misma a tener relaciones sexuales; así, una equimosis redondeada en la cara anterior de la pierna derecha propia de un golpe con la mano o puño, la cervicalgia leve por haber sido arrastrada por los pelos, y las equimosis en los brazos por haber sido agarrada fuertemente.

    El informe biológico sobre la identificación de los restos de semen hallados en la vía vaginal y anal de la víctima, pertenecientes al acusado. En este sentido indica la Audiencia que el acusado siempre mantuvo que la relación sexual fue consentida, pero habló de penetración vaginal, no anal.

    El testimonio de la hija de la denunciante y su pareja, que cuando volvieron al domicilio se encontraron con el acusado en el portal que salía rápidamente, y cuando entraron en la vivienda hallaron a la denunciante desnuda, tirada en el suelo llorando y gritando que la habían violado, y presentaba lesiones, estando el dormitorio revuelto. Seguidamente llamaron a la Policía y la llevaron al hospital.

    En definitiva, ha existido prueba de cargo suficiente contra el hoy recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de la víctima, que resulta corroborada por las periciales y testificales expuestas, según una reiterada doctrina de esta Sala, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a la citada declaración.

    Conforme a lo expuesto procede pues la inadmisión del recurso, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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