ATS, 19 de Septiembre de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Septiembre 2018
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/09/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 48/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: Aud. Provincial de Madrid. Secc. 28.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: RSJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 48/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Saraza Jimena

D. Pedro Jose Vela Torres

En Madrid, a 19 de septiembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador Roberto Sastre Moyano, en nombre y representación de la entidad El Enebro, S.A., interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, sección 28.ª como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 7 de Madrid, promovidos por Leonardo , Caridad y Mariano .

SEGUNDO

Por la representación de la parte recurrente se presentó escrito en el que solicitaba a la sala la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto al haberse adoptado por las juntas posteriores acuerdos que dejaban sin efecto los impugnados en el presente procedimiento.

TERCERO

Dado traslado, el procurador Alfonso de Murga y Florido, en representación de Caridad , presentó escrito en el que se oponía a la solicitud de terminación anticipada del procedimiento.

CUARTO

Por providencia de 10 de julio de 2018, se convoca a las partes a la celebración de vista del artículo 22.2 de la LEC , que ha tenido lugar el día 13 de septiembre de 2018 y a la que asistió, en representación de la entidad El Enebro S.A., el procurador Roberto Sastre Moyano y bajo la dirección letrada de Javier Alonso Salgado Barahona; y en representación de Caridad , el procurador Alfonso de Murga Florido y bajo la dirección letrada de Raúl Pinilla Risueño.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

  1. A principios de 2010, la sociedad El Enebro, S.A. estaba participada por dos grupos de accionistas: de una parte, Leonardo , Caridad y Mariano , que tenían en total el 30,295% del capital social; y, de otra, Romeo , Ruperto , Segundo , Hortensia y Josefina , titulares de las acciones que representaban el mayoría del capital social.

    Leonardo , Caridad y Mariano impugnaron la junta de accionistas celebrada el día 18 de enero de 2010, en la que se adoptó el acuerdo de cesarlos como miembros del Consejo de Administración, porque la junta no había sido convocada por el Consejo, sino por un consejero delegado, que carece de competencia para ello.

    Con posterioridad, se celebraron dos juntas generales de accionistas que habían sido convocadas judicialmente: la junta general ordinaria de 27 de enero de 2011 y la junta general extraordinaria de 16 de febrero de 2011. En la primera junta, al margen del orden del día, se adoptó el acuerdo de cesar como administradores a Leonardo , Caridad y Mariano . Y en la segunda junta se acordó el nombramiento de un nuevo consejo de administración en el que se incluían estos tres consejeros previamente cesados (a Leonardo , Caridad y Mariano ), que no aceptaron el cargo.

  2. En el procedimiento judicial que conocía de la impugnación de la junta de 18 de enero de 2010, la sociedad demandada dirigió un escrito al juzgado, el 25 de febrero de 2011, en el que pedía la terminación anticipada del procedimiento como consecuencia de los acuerdos posteriores. Esta petición fue rechazada por auto de 27 de junio de 2011. Esta resolución no admitía recurso. Pero cuando más tarde, después de que el juzgado estimara la demanda de impugnación, la sociedad demandada recurrió en apelación, no reprodujo esta cuestión.

    Posteriormente, la sentencia de apelación confirmó la estimación de la impugnación del acuerdo.

  3. Más tarde, estando pendiente la tramitación de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, la junta de accionistas de El Enebro celebrada el 24 de febrero de 2016 acordó el cambio del órgano de administración, que dejaba de ser un consejo de administración y pasaba a ser un administrador único.

SEGUNDO

Solicitud de carencia sobrevenida de objeto

  1. La sociedad recurrente, demandada en el procedimiento de impugnación de acuerdos sociales, solicita ahora, estando pendiente la admisión de sus dos recursos (casación y extraordinario por infracción procesal), que se acuerde la carencia sobrevenida de objeto al haberse adoptado en las juntas posteriores acuerdos que han sustituido y dejado sin efecto a los impugnados. Esta petición se apoya en la actual redacción del art. 204.2 LSC, introducida por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre .

  2. En el análisis de esta pretensión, conviene tener en cuenta las siguientes circunstancias:

    i) Durante la tramitación de la primera instancia, en la fase de alegaciones, la sociedad demandada solicitó también la terminación del procedimiento por carencia sobrevenida de objeto como consecuencia de los acuerdos adoptados en la junta general ordinaria de 27 de enero de 2011 y la junta general extraordinaria de 16 de febrero de 2011. Esta pretensión fue desatendida, sin que se impugnase la decisión en el recurso de apelación que se interpuso frente a la sentencia que estimó la impugnación de la junta por defectos de convocatoria.

    ii) La nueva solicitud de terminación del proceso por carencia sobrevenida de objeto se insta sobre la base de una normativa que entró en vigor con posterioridad, en concreto, durante la pendencia de la apelación. Se trata del reseñado art. 204.2 LSC. Y los acuerdos que habrían sustituido y dejado sin efecto el impugnado, serían los acordados en la junta general ordinaria de 27 de enero de 2011, la junta general extraordinaria de 16 de febrero de 2011 y la junta de 24 de febrero de 2016.

    iii) La petición de terminación del proceso por carencia sobrevenida de objeto ha sido solicitada por la sociedad demandada, mientras está pendiente la admisión de los dos recursos extraordinarios interpuestos por ella (casación y extraordinario por infracción procesal) contra la sentencia de apelación que confirmó la nulidad de la junta general ordinaria de 27 de enero de 2011 objeto de impugnación.

  3. Con anterioridad a la promulgación y entrada en vigor de la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, la doctrina de la sala sobre la subsanación de acuerdos y sus efectos sobre los procedimientos instados para su impugnación, se encontraba en la sentencia 589/2012, de 18 de octubre .

    Esta sentencia partía del indiscutible derecho que tienen las sociedades mercantiles a adoptar acuerdos que dejen sin efecto otros anteriores, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros o socios como consecuencia del acuerdo revocado, así como de las responsabilidades por los daños y perjuicios ocasionados por tal acuerdo revocado.

    Recuerda que, bajo la normativa entonces en vigor, la ratificación o convalidación de un acuerdo anterior enerva la eventual acción de impugnación del acuerdo anterior, lo que presuponía que la ratificación o convalidación era anterior a la impugnación del acuerdo; que «declarada la nulidad de acuerdos por defectos en la convocatoria o en el desarrollo de la junta -incluida la vulneración del derecho de información- nada impide que el acuerdo sea sustituido por otro»; y que «tampoco obliga a la sociedad a mantener inmutable después de producida la litispendencia y hasta la firmeza de la sentencia, un acuerdo de validez cuestionada ante los tribunales, cualquiera que sea el grado interno de certidumbre sobre su regularidad, cuando sea posible, alternativamente, su sustitución mediante la adopción de otro de contenido idéntico o dejando sin efecto, bien mediante su revocación nuda, bien mediante la adopción de otro en el mismo sentido pero de contenido diverso cuando existen irregularidades en su contenido, como en el caso de aprobación de cuentas rectificadas que deja sin efecto el anterior». Por lo que concluye: «la sociedad puede ratificar, rectificar, sustituir o revocar ad nutum acuerdos anteriores, antes de ser objeto de impugnación, durante la pendencia del proceso de impugnación o concluido el mismo por sentencia definitiva».

    Cuestión distinta, como ya advertía la reseñada sentencia, de que el acuerdo de convalidación o sustitución surta efectos a partir de su adopción, y de la incidencia que tal acuerdo pueda tener sobre el procedimiento de impugnación en trámite, que es lo que ahora interesa.

  4. El precepto invocado, el actual párrafo primero del art. 204.2 LSC, dispone lo siguiente:

    No será procedente la impugnación de un acuerdo social cuando haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro adoptado antes de que se hubiera interpuesto la demanda de impugnación. Si la revocación o sustitución hubiera tenido lugar después de la interposición, el juez dictará auto de terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto

    .

    Es claro que, para aquellos casos en que sí resulte de aplicación este precepto, la revocación o sustitución de un acuerdo con posterioridad a la impugnación judicial de este acuerdo anterior, justifica la terminación del procedimiento por carencia sobrevenida de objeto, regulada en el art. 22 LEC .

    No se trata propiamente de una cuestión incidental de las reguladas en los arts. 387 y ss. LEC , sujeta a ese régimen procesal, sino de una forma de terminación del procedimiento por carencia sobrevenida de objeto que se rige por las reglas procesales contenidas en los tres primeros apartados del reseñado art. 22 LEC :

    1. Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Letrado de la Administración de Justicia la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas.

    2. Si alguna de las partes sostuviere la subsistencia de interés legítimo, negando motivadamente que se haya dado satisfacción extraprocesal a sus pretensiones o con otros argumentos, el Letrado de la Administración de Justicia convocará a las partes, en el plazo de diez días, a una comparecencia ante el Tribunal que versará sobre ese único objeto.

    »Terminada la comparecencia, el tribunal decidirá mediante auto, dentro de los diez días siguientes, si procede, o no, continuar el juicio, imponiéndose las costas de estas actuaciones a quien viere rechazada su pretensión.

    »3. Contra el auto que ordene la continuación del juicio no cabrá recurso alguno. Contra el que acuerde su terminación, cabrá recurso de apelación».

    Esta regulación, que tiene un encaje directo y claro en la tramitación del procedimiento en primera instancia, resulta difícil de aplicación en un caso como el presente en que están pendientes los recursos de casación y extraordinario de infracción procesal. Y, de apreciarse, tan sólo afectaría a la subsistencia del recurso pero no podría justificar que se dejara sin efecto la sentencia dictada en la instancia.

  5. En efecto, en nuestro caso, la petición de terminación del procedimiento por carencia sobrevenida de objeto se hace después de que se hubiera dictado sentencia de apelación que confirma la nulidad de la junta, mientras está pendiente la admisión y, en su caso, resolución de los recursos de casación y extraordinario de infracción procesal, y es instada por la parte recurrente.

    En supuestos como el presente en otras ocasiones hemos rechazado este tipo de solicitudes, por extemporáneas. Así lo hicimos, por ejemplo, en el auto de 2 de julio de 2014 (recurso de casación 2826/2012), con el siguiente razonamiento:

    En este momento procesal en que esta pendiente del recurso de casación formulado por la demandada no cabe, como hemos recordado en otras ocasiones, aplicar el art. 22 de la LEC ( ATS de 27 de noviembre de 2012 ), pues subsiste un interés legítimo por parte del recurrido consistente en la desestimación del recurso de casación para que adquiera firmeza la sentencia recurrida sin perjuicio del uso que con posterioridad quiera hacer de los pronunciamientos contenidos en ella (...)

    .

    Adviértase que en este caso ya existe sentencia estimatoria de la demanda y es la demandada recurrente quien solicita la terminación del proceso por carencia sobrevenida de objeto, con el pretendido efecto de que se deje sin efecto la sentencia y con ello la estimación de la demanda. Es en estos casos en los que hemos dicho que resulta extemporánea la petición de terminación del proceso por carencia sobrevenida de objeto.

  6. Tan sólo hemos admitido la carencia sobrevenida de objeto cuando la sentencia recurrida en casación era desestimatoria de la demanda, era el demandante quien había recurrido en casación y el demandado recurrido aducía la concurrencia de un hecho sobrevenido que privaba de legitimación al demandante recurrente para seguir sosteniendo su pretensión. Así ocurrió en el auto de 28 de octubre de 2015, al que se ha referido el recurrente en la vista del incidente. En aquel caso, la apreciación de la carencia sobrevenida de objeto llevaba consigo la terminación del procedimiento en casación y que la sentencia dictada en apelación, desestimatoria de la demanda, deviniera firme.

  7. En consecuencia, hemos de rechazar la pretendida terminación del procedimiento por carencia sobrevenida de objeto en el presente caso, sin perjuicio de los efectos que los acuerdos válidos adoptados en las posteriores juntas de la sociedad puedan haber producido en relación con los acuerdos adoptados en la junta impugnada, lo que es ajeno al presente pronunciamiento.

TERCERO

Costas

Desestimada la petición de terminación del procedimiento por carencia sobrevenida de objeto, procede imponer las costas al peticionario que ha visto desestimada su solicitud, conforme al art. 22.2 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Que no procede la terminación anticipada del proceso por pérdida sobrevenida de objeto, e impone a la parte peticionaria las costas generadas con su solicitud y se ordena la continuación de la tramitación de los presentes recursos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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