AAP Barcelona 252/2020, 9 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Noviembre 2020
Número de resolución252/2020

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

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EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0812142120188098070

Recurso de apelación 164/2019 -M

Materia: Juicio verbal precario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mataró

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 528/2018

Parte recurrente/Solicitante: Araceli, Bárbara

Procurador/a: Francesc D'A. Mestres Coll, Francesc D'A. Mestres Coll

Abogado/a:

Parte recurrida: Alejo

Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro

Abogado/a:

AUTO Nº 252/2020

Magistrados:

Vicente Conca Perez

Marta Dolores del Valle Garcia Mireia Rios Enrich

Barcelona, 9 de noviembre de 2020

Ponente: Marta Dolores del Valle Garcia

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el presente proceso instado por el/la Procurador/a Francesc D'A. Mestres Coll, en nombre y representación de Araceli Y Bárbara, contra Alejo, representado por el/la Procurador/a Ignacio Lopez Chocarro, la parte apelante ha manifestado que se habían satisfecho sus pretensiones por lo que había dejado de tener interés legítimo en obtener la tutela judicial.

SEGUNDO

Evacuando el traslado que le fue conferido a la parte contraria en relación a las manifestaciones anteriores, el/la Procurador/a Ignacio Lopez Chocarro ha presentado un escrito en el que alega la subsistencia de interés legítimo en la continuación del juicio por los motivos allí expuestos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por parte de Dña. Bárbara y Dña. Araceli se presentó demanda contra D. Alejo, en ejercicio de acción de desahucio por precario, a f‌in de que se declarase haber lugar al mismo y de que el demandado fuese condenado a dejar libre, vacua y expedita la f‌inca (apartamento) sita en el PASEO000 nº NUM000 de Caldes d' Estrach (f‌inca inscrita con el número NUM001 en el Registro de la Propiedad nº 4 de Mataró, al Tomo NUM002

, libro NUM003 Caldes d' Estrach, folio NUM004 ), debiendo retirar del inmueble, únicamente, los objetos personales y de la exclusiva propiedad del demandado, no aquellos que pertezcan y deban entregarse al resto de propietarios, bajo apercibimiento de lanzamiento de él y de cuantas personas se hallasen en el inmueble, con la advertencia de considerar abandonados los bienes de su exclusiva propiedad que permanecieran en él al momento de su desalojo.

Las actoras alegaron en la demanda que dicha f‌inca, propiedad de las dos actoras y del demandado por terceras partes indivisas, era poseída de forma exclusiva y excluyente por el demandado desde el 1 de octubre de 2017, sin título suf‌iciente que legitimase su ocupación y con oposición expresa y formal de la mayoría de los copropietarios, comunicada formalmente al demandado, quienes habían dedicido instar judicialmente su desalojo, ante la reiterada negativa del demandado a reintegrar extrajudicialmente la posesión del apartamento. Aportaron contrato suscrito entre las partes en fecha 27 de julio de 2017, por el que se había otorgado al demandado el uso exclusivo del inmueble desde esa fecha y hasta el 1 de octubre de 2017, de modo que no constituía título para legitimar la posesión por el demandado a partir de entonces. Añadieron que el demandado había cambiado la puerta de entrada y de la cerradura, impidiendo el acceso de las actoras, y que se había negado al desalojo.

El demandado se opuso en la contestación, alegando que, en el contrato de 27 de julio de 2017, se acordó adjudicarle ese inmueble, al que se dio un valor de 400.000 euros, debiendo abonar cada una de las actoras la suma de 133.333,33 euros, 266.666,66 euros en conjunto; la operación se realizaría mediante el otorgamiento de escritura pública de disolución del condominio, pero con la condición suspensiva de supeditarla al otorgamiento de una escritura de compraventa del piso sito en la CALLE000, nº NUM005 de Barcelona, prevista para el día 1 de octubre de 2017, e, inmediatamente después, se realizaría la adjudicación al demandado de la f‌inca de DIRECCION000 (Caldes d'Estrach). Alegó que, debido a un siniestro acaecido en la planta alta del edif‌icio de la CALLE000 de Barcelona, el otorgamiento de la escritura de compraventa se prolongó más allá del 1 de octubre de 2017, y que las actora, tras haber conseguido que el demandado f‌irmase el contrato de arras de dicho inmueble, comenzaron a importunar al demandado con diversos actos, hasta que eñ 31 de enero de 2018 fue f‌irmada la escritura del piso señalado de Barcelona; cumplida la condición suspensiva, se tenía que proceder de inmediato a la extinción del condominio y a la transmisión íntegra del piso de DIRECCION000 al demandado. Alega que habría sido lógico que se hiciera a continuación, en la propia Notaría, a lo que las actoras se negaron, con la excusa de que "era mejor no hacer las dos cosas el mismo día", por lo que el demandado les dirigió ese día un requerimiento notarial para el otorgamiento de la escritura de transmisión del piso de DIRECCION000 el 22 de febrero de 2018, ante el mismo Notario; las actoras se negaron por carta de 8 de febrero de 2018, aduciendo más motivos que iban más allá de un "grave incumplimiento" del demandado por el tema del reparto de los bienes muebles, hasta presentar la demanda.

En escrito presentado el 31 de octubre de 2018, el demandado puso de manif‌iesto que, ante las negativas de las actoras a otorgar la escritura, habría presentado contra ellas demanda de Juicio Ordinario, de la que estaba conociendo el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barcelona, a f‌in de que se reconociera su derecho y de que las allí demandadas fuesen condenadas a otorgar escritura pública de extinción del condominio, momento en que cada una de ellas percibiría 133.333,33 euros. Pidió la acumulación de procesos o, de modo subsidiario, la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil.

La sentencia es desestimatoria de la demanda. Se parte de que no es este el proceso adecuado para analizar o dar validez al documento particional aportado como documento nº 2 de la demanda, pero si al objeto de valorar un mínimo derecho posesorio a favor del demandado, primero consensual y libremente pactado entre las partes (del 27/07/2017 al 1/10/2017) y, luego, derivado de la futura adquisición que el mismo iba a hacer de la total f‌inca, con f‌ijación del precio de venta o extinción del condominio en relación al resto de cotitulares, que a priori y, dado que ninguno de los comuneros tiene una cuota de participación en la total f‌inca mayor que el resto, permiten al Tribunal acordar como hace la desestimación de la demanda, con la expresa indicación de

que, la resolución sería distinta, en el caso de que uno de los comuneros tuviese mayor participación o cuota en la total f‌inca que el resto.

Las actoras interpusieron recurso de apelación contra la sentencia y solicitaron su revocación.

El demandado se opuso al recurso y solicitó la conf‌irmación de la sentencia.

Llegadas las actuaciones a esta segunda instancia, en escrito presentado el 16 de septiembre de 2020, el apelado puso de manif‌iesto, como hecho nuevo y relevante, que con posterioridad a su escrito oposición al recurso de apelación, en fecha 25 de marzo de 2020 había sido dictada Sentencia en las actuaciones seguidas ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Barcelona, condenando a las allí demandadas a otorgar la correspondiente escritura, momento en cada una de ellas percibirá la cantidad de 133.333,33 euros, o sea, 266.666,66 euros en conjunto. Añadió que dicha Sentencia era f‌irme, pues el plazo para recurrir f‌inalizaba el 14 de septiembre de 2020 y no se había interpuesto recurso de apelación.

Concedido a las apelantes el oportuno traslado, alegaron que la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barcelona en el procedimiento 679/2018-IR, aportada por la adversa, que habían decidido dejar f‌irme, producía la carencia sobrevenida del objeto del presente procedimiento de desahucio. En la sentencia de fecha 25 de marzo de 2020, se considera que los incumplimientos alegados por las allí demandadas del acuerdo de distribución no son suf‌icientes para su resolución, y por tanto reconoce el derecho del allí actor al piso sito en Caldes dEstrach,...

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