ATS, 12 de Septiembre de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:9342A
Número de Recurso1693/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/09/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1693/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1693/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 12 de septiembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Bernardino presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 31 de marzo de 2016, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4.ª), en el rollo de apelación núm. 468/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 159/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 del Prat de Llobregat .

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador Sr. Hornedo Muguiro se personó en tiempo y forma, en la actuaciones en representación de la parte recurrente. La parte recurrida se ha personado en las actuaciones, a través del procurador Sr. Velasco Muñoz-Cuellar.

Mediante escrito presentado el 2 de febrero de 2018, se ha personado en sustitución del procurador Sr. Velasco, la procuradora Sra. Campillo García en representación de la parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 30 de mayo de 2018 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente, no ha presentado alegaciones, y la parte recurrida, interesó la inadmisión del recurso interpuesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario que fue tramitado en atención a la materia, de forma que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

El origen del pleito se encuentra en el ejercicio de la acción de extinción del contrato de arrendamiento de industria que ejercita un padre respecto de su hijo, con solicitud de condena de hacer entrega al actor del negocio/ industria dejando además vacuo el local, que forma parte de la unidad negocial arrendaticia, y condena al demandado al pago de las rentas que reclama; subsidiariamente y de declararse la cesión de industria y/ o local de precario, solicita se declare la resolución de dicha cesión con restitución al actor del local y del negocio, con resarcimiento de daños y perjuicios. El demandado se opone, y se dicta sentencia desestimando la demanda.

Recurrida en apelación la sentencia, se acoge parcialmente el recurso, declarando extinguido el contrato de arrendamiento de industria pactado verbalmente entre las partes, condenando a la restitución de la posesión en el plazo de tres meses, y de no verificarse, al lanzamiento, desestimándose la petición de condena al pago de la renta que reclama. En esencia se apoya en los siguientes argumentos: i) califica la relación jurídica entre las partes de arrendamiento de industria para la explotación de negocio de ferretería, por lo que considera se rige por los arts. 1565 y ss CC ; ii) y en contra del criterio del juez a quo, lo considera verbal sin plazo determinado y a cambio del pago de suministros, tributos y gastos, que debe integrarse por lo establecido en los arts. 1581 , 1566 y 1577 CC , de modo que al no existir plazo determinado y a falta de prueba de la renta convenida, en el caso más favorable al arrendatario, por el art. 1581 CC , el contrato debe entenderse efectuado por un año, por lo que estima, ha finalizado por expiración del término pactado, y el propietario puede darlo por finalizado e interesar el desahucio, por expiración del plazo; igualmente por aplicación del art. 1547 CC , al no acreditarse el precio, el arrendatario deberá devolver el local arrendado; por último no acreditándose por el actor la renta que reclama ni ninguna otra, no procede fijar condenar al demandado al pago de cantidad alguna.

SEGUNDO

El recurso se articula en un único motivo al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , y denuncia como infracción, la doctrina del TS sobre la prohibición de arbitrariedad e ilogicidad en la valoración de las pruebas, ex art. 348 LEC ; explica, que la resolución recurrida en casación afirma que la firma del contrato de alquiler, acompañado como documento 14 no es del actor, soslayando la existencia de pruebas que van en contra de esta conclusión y acreditan que la firma es suya. Considera infringida la doctrina contenida en las SSTS 28 de junio de 2012 , 28 de febrero de 2014 .

TERCERO

El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de incumplimiento de los requisitos del recurso de casación, por falta de cita de norma jurídica sustantiva aplicable para resolver la cuestión objeto del proceso, planteando cuestiones procesales- ( artículo 483.2.2.º en relación con el artículo 4771. LEC ).

Sobre el incumplimiento de los requisitos del recurso de casación, esta Sala ha determinado en STS de Pleno n.º 232/2017, de 6 de abril , que:

[...]Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso[...]

.

El recurso de casación ha de fundarse en la infracción de normas sustantivas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( art. 477.1 LEC ). Este fundamento es único o exclusivo, en el sentido de que el recurso de casación, en cualesquiera de sus modalidades, no puede tener otro sustento. Pues bien, las exigencias expuestas no se cumplen en el presente caso, pues como se expuso, lo que plantea a través del recurso de casación, es un exceso de jurisdicción y el vicio de incongruencia, lo que determina que incurra en causa de inadmisión.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede hacer especial imposición de las costas procesales al recurrente, que perderá el depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Bernardino contra la sentencia dictada con fecha 31 de marzo de 2016, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4.ª), en el rollo de apelación núm. 468/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 159/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 del Prat de Llobregat.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas procesales al recurrente, quién perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia llevándose a cabo la notificación de la misma por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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