SAP A Coruña 246/2018, 19 de Julio de 2018

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2018:1480
Número de Recurso421/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución246/2018
Fecha de Resolución19 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00246/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

MV

N.I.G. 15036 42 1 2017 0000283

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000421 /2017

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de FERROL

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000060 /2017

Deliberación el día: 17 de julio de 2015

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 246/2018

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a diecinueve de julio de dos mil dieciocho.

En el recurso de apelación civil número 421/17, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ferrol, en Juicio Ordinario núm. 60/17, sobre "Reclamación de cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 115.000 €, seguido entre partes: Como APELANTE: Dª Delia, representada por el/la Procurador/a Sr/a. Artabe Santalla; como APELADO: ABANCA VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REAGUROS S.A., representado por el/la Procurador/a Sr/a. Rodríguez Ramos.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ferrol, con fecha 13 de mayo de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Javier Artabe Santalla, en nombre y representación de DOÑA Delia, contra la compañía aseguradora ABANCA VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

  1. - Debo absolver y absuelvo a la demandada ABANCA VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. de todas las pretensiones formuladas contra la misma.

  2. - Con imposición de costas a la parte demandante. "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de la demandante, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 17 de julio de 2018, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida, y

PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia desestimatoria de la demanda, en la que se pretende el pago de una parte del capital cubierto por causa de fallecimiento en la póliza de seguro de vida suscrita el 3 de junio de 2008 por el tomador y asegurado, fallecido el 8 de diciembre de 2014, y la aseguradora CXG AVIVA CORPORACIÓN CAIXA GALICIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., actualmente la demandada ABANCA VIDA Y PENSIONES SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., vinculada a un préstamo hipotecario concertado por aquél con la entidad CAJA DE AHORROS DE GALICIA, y de la que es beneficiaria esta entidad como garantía de la devolución de la cantidad debida, por el capital pendiente de amortizar en la fecha de fallecimiento del tomador y asegurado, en virtud del préstamo concedido, y también la demandante, en su condición de cónyuge no separado legalmente del asegurado en el momento de su fallecimiento, por la diferencia positiva si existiera del capital asegurado. Discute el recurso, bajo el único motivo de error en la valoración de la prueba, los fundamentos de la sentencia apelada que aprecian el incumplimiento por el tomador de su deber de declaración del riesgo con infracción del art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro, alegado en la contestación a la demanda, al entender la actora apelante no acreditado que su fallecido esposo ocultara dolosamente en el cuestionario de salud presentado por la compañía su verdadero estado de salud y la enfermedad que padecía, como circunstancia influyente en la valoración del riesgo y en la celebración del contrato por la aseguradora, argumentando que no participó en la elaboración de dicho cuestionario y que desconocía la trascendencia de los síntomas de su enfermedad. No se discute el previo estado de salud del tomador fallecido, claramente reflejado en el historial clínico aportado al juicio, su conocimiento por el propio interesado, aunque sí la relación de causalidad entre dicha patología, anterior a la suscripción de la póliza, consistente en una epilepsia, y el hecho de su muerte, producida de modo súbito, con trastorno del ritmo cardíaco, fracaso cardíaco agudo y parada cardiorrespiratoria, según el informe forense de autopsia.

Conforme a lo ya declarado en nuestras Sentencias de 3 de abril de 2008, 30 de abril de 2009, 11 de noviembre de 2010, 7 de abril de 2011, 13 de diciembre de 2012 y 6 de octubre de 2016, el deber legal y precontractual de declaración del riesgo, que impone al tomador del seguro el art. 10 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, no implica una obligación general y abstracta de declarar todas las circunstancias conocidas por dicho tomador que puedan influir en la valoración del riesgo, sino que se traduce en el deber más concreto y limitado de contestar verazmente al cuestionario que el asegurador le someta, a diferencia de la regulación contenida en el derogado art. 381 del Código de Comercio, en el que el asegurado estaba obligado a decir todo cuanto sabía que afectase al riesgo y a ser exacto en su declaración. De esta manera, el cuestionario permite hacer saber al tomador las circunstancias que el asegurador considera relevantes para la valoración del riesgo, pesando sobre éste la carga de incluir en él todos aquellos datos que estime que pudieran tener esta relevancia, con la mayor precisión y detalle, a fin de que el tomador del seguro pueda conocer el alcance de sus respuestas y la real influencia o alteración que los datos declarados u omitidos tienen para el riesgo asegurado, quedando en otro caso el tomador exonerado de su deber (art. 10, párrafo primero, inciso final). La configuración del expresado deber de veracidad como obligación de responder al cuestionario, que a su vez determina los límites y el contenido de la declaración, supone que si el asegurador o su agente no presentan el

cuestionario, o no hacen al tomador del seguro las oportunas preguntas influyentes en la estimación del riesgo que se deben comprender en el mismo, éste queda liberado de las consecuencias que produce la vulneración de dicho deber ( SS TS 18 mayo 1993, 25 octubre 1995, 2 diciembre 1997, 7 febrero 2001, 21 febrero 2003, 24 noviembre 2006, 17 julio 2007, 3 junio 2008, 4 diciembre 2014 y 17 febrero 2016 ). Respecto a la forma del cuestionario, no hay que entender que el mismo deba presentarse necesariamente en un documento separado y distinto de la proposición o la póliza del seguro, ya que en éstos se pueden recoger todas las cuestiones o circunstancias que han de someterse a la declaración del tomador en cuanto pueden influir en la valoración del riesgo y en la celebración del contrato.

En virtud de esta delimitación, consideramos que el deber de declaración ha de recaer sobre aquellos hechos que puedan influir seriamente en la valoración del riesgo por el asegurador, lo cual determina que la falta de respuesta a alguna pregunta del cuestionario que sea irrelevante a los efectos indicados no constituye una infracción del deber que corresponde al tomador. Además, la apreciación de esa influencia en la estimación del riesgo no ha de hacerse desde la perspectiva subjetiva del asegurador sino con carácter objetivo, basando el juicio de relevancia en criterios técnicos comúnmente aceptados en el...

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