SAP Valencia 330/2018, 11 de Julio de 2018

PonenteMARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
ECLIES:APV:2018:3329
Número de Recurso249/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución330/2018
Fecha de Resolución11 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

Rollo nº000249/2018

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 330

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

DOÑA MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.

Magistrados/as

DOÑA MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ.

DOÑA CARMEN BRINES TARRASÓ.

En la Ciudad de Valencia, a once de julio de dos mil dieciocho.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000607/2017, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE GANDIA, entre partes; de una como demandado - apelante/s CAIXABANK SA, representada por el/la Procurador/a D/Dª ELENA MEDINA CUADROS, y de otra como demandante - apelado/s Edemiro, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. EDUARDO BARRAU BASCOMPTE y representado por el/la Procurador/a D/Dª CLARA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE GANDIA, con fecha 25 de enero de 2018, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: ESTIMAR la demanda interpuesta por Edemiro, representados por el Procurador Sra. González Rodríguez, contra CAIXABANK, y condeno a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de 8000 euros, más el interés legal desde la fecha de su cargo en la cuenta/pago, y al pago de las costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 2 de julio de 2018 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La representación procesal de don Edemiro formuló demanda de juicio ordinario contra la mercantil Caixabank reclamando el pago de 8.000.-€, más el interés legal del dinero del importe satisfecho desde la fecha de su cargo en cuenta/pago, o, en su caso, desde la presentación de la demanda.

Sustenta su pretensión en que el actor, en su condición de consumidor, el día 10 de julio de 2007 suscribió con la mercantil XIXAU i MOIXU SL un contrato de compraventa "sobre plano" respecto de la vivienda tipo NUM000

, de la planta NUM001, escalera NUM002 y su plaza de garaje número NUM003 con su correspondiente trastero NUM004, para destinarla a vivienda habitual del actor y su esposa.

El precio era de 169.000.-€ pactándose los siguientes pagos:

i) 3.000.- € a la firma del contrato de reserva.

ii) 5.000.-€ a la firma del contrato de compraventa.

iii) 14.000.-€ en un plazo no superior a 24 meses desde la firma de la compraventa.

iv) el resto del precio a la firma de la escritura.

La parte actora ha cumplido todas las obligaciones asumidas en el contrato, entregándose mayor cantidad de la que se reclama, pero se carece de justificantes respecto de una parte. Pese a todo ello, la demandada ha incumplido sus obligaciones, puesto que el contrato se resolvió por la aprobación del plan de liquidación, formulado en fecha 20 de abril de 2012, por la Administración Concursal de Xixau i Moixu SL, en virtud del Auto del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Valencia de 7 de septiembre de 2012, en el Concurso de Acreedores Abreviado número 1408/2010. En el citado concurso se le reconoció al demandante la condición de acreedor por importe de 17.000.-€

La entidad demandada admitió los ingresos, como pagos a cuenta, en la cuenta de la promotora, con número NUM005 sin exigirle que abriera la cuenta especial regulada en la Ley 57/68 y sin otorgar los correspondientes avales.

La representación procesal de la Caixabank, en síntesis, se opuso a la pretensión actora alegando que según la doctrina del Tribunal Supremo la responsabilidad de la demandada vendría determinada por los siguientes requisitos: que la actora revista la condición de consumidora; que las cantidades se hayan ingresado en una cuenta de la demandada, no en otras ajenas a su posibilidad de control; que se correspondan únicamente con la compra de la vivienda; que previamente se proceda a la exclusión de los bienes del deudor principal; en ningún caso ha de incluirse el IVA; y procede devengo de intereses únicamente desde la reclamación al avalista. Y, en el presente caso, el actor no tiene la condición de consumidor, puesto que actuó en el ámbito de una actividad empresarial, lucrativa y especulativa, ya que la vivienda fue adquirida con la única finalidad de revenderla y obtener con ello una plusvalía, o incluso arrendarla y obtener igualmente un beneficio económico. El demandante es titular de varios inmuebles

La sentencia de instancia estima la demanda. Contra dicha resolución se alza la parte demandada invocando diversos motivos que pasamos a examinar.

SEGUNDO

En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones:

I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual >

II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte. Marín Castan, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 nos dice: >

III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al

tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia> >" . Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007, Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008 ).

En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011 ), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008, Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYÓN COBO, nos dice: artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación", lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil "La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada", afirmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre, que el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición "tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso".

22. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la prueba testifical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado.>>

TERCERO

Como primer motivo de su recurso la parte apelante invoca la caducidad de la acción.

Sustenta su pretensión en las previsiones de la Ley 57/68 de 27 de julio, modificada por la Ley 38/1999 y derogada por la Disposición final tercera de la Ley 20/2015, en la misma se establece que transcurrido el plazo de dos años desde el incumplimiento del promotor, sin haber sido requerido, caduca el aval.

En el presente caso no hay aval, y se pretende el cumplimiento de lo establecido en la ley 57/68, por lo que por analogía habrá que estimar que la acción caduca a los dos años, y es aplicable dicho plazo de caducidad porque la demanda se interpone en el año 2017.

La parte apelada opone que la acción no está caducada porque en la propia disposición final vigésimo primera de la Ley 20/2015 se dice que entrará en vigor el día 1 de enero de 2016, por tanto, únicamente afectará a los contratos celebrados a partir del 1 de enero de 2016, pero no a los suscritos con anterioridad. Además su responsabilidad no se exige al amparo de su condición de avalista, sino de depositaria por lo que tampoco hay que acudir a la ley 20/2015.- Esta Sala considera que el motivo debe rechazarse puesto que hemos de estar, para determinar la Ley aplicable, a la fecha de constitución del aval...

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