SAP Valencia 298/2019, 28 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución298/2019
Fecha28 Junio 2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 191/2.019

SENTENCIA Nº 298

Iustrísimos Señores:

Presidente

Dª MARIA MESTRE RAMOS

Magistrados

Dª M. EUGENIA FERRAGUT PEREZ

  1. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO

    En la ciudad de Valencia a veintiocho de junio de dos mil diecinueve.

    Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario n.º 1.266/2.017 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 23 de VALENCIA, entre partes: de una como demandada/apelante CAIXABANK S.A., representada por la Procuradora Dª MARGARITA SANCHÍS MENDOZA y asistida por el Letrado D. LUIS FERRER VICENT y, de otra, como demandante/apelada

  2. Victor Manuel y DÑA. Gracia, representada por la Procuradora Dª ELVIRA ORTS REBOLLIDA y asistida por el Letrado D. FERNANDO CAMBRONERO CÁNOVAS.

    Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª EUGENIA FERRAGUT PÉREZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos se dictó sentencia el 2 de Enero de 2.019 cuya parte dispositiva es como sigue: "Que ESTIMANDO la demanda deducida por D. Victor Manuel y Gracia, representados por la Procuradora Dª ELVIRA ORTS REBOLLIDA contra la mercantil CAIXABANK S.A., representada por la Procuradora Dª MARGARITA SANCHIS MENDOZA, DEBO DECLARAR Y DECLARO la responsabilidad de la demandada en virtud de la póliza de emisión de contragarantía de aval suscrita entre Banco de Valencia S.A. y la promotora New Medina Villa S.L. y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada al pago a los actores de la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y CINCO EUROS (86.135 euros) más los intereses legales generados por cada una de las entregas desde las fechas de las mismas hasta su completa satisfacción: intereses que hasta el 18 de octubre de 2017 ascienden a la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE EUROS CON TRES CÉNTIMOS (42.757'03 euros). Se imponen a la demandada las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha resolución, por la representación de la demandada, se interpuso recurso de apelación y, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las

partes personadas. Se ha tramitado el recurso, y acordado el día 25 de Junio de 2.019 para votación y fallo

que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada estimó la demanda y dijo en el fundamento segundo apartado 3 analizando la prueba que de ella resultaba que "El pago de 3.000 euros fue realizado mediante transferencia efectuada por la mercantil Iniciativa de Ventas S.L. en representación de los actores, en fecha 6 de junio de 2005, a la cuenta que la promotora tenía abierta en Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante ( NUM000 ), haciéndose constar en la transferencia que el motivo del ingreso era el departamento de los demandantes en DIRECCION000 NUM001, y así se emitió justif‌icante de pago por New Medina Villa S.L. -folios 169 vto y 170-. El segundo pago se realizó mediante transferencia de 15 de julio de 2005 por el importe de 83.135 euros y por Aldea Asesores S.L., también en representación de los demandantes, emitiéndose recibo de pago por la promotora, reconociendo el ingreso, en 18 de julio de 2005 -folios 170 vto y 172"

Dijo también que:

"CUARTO: En el supuesto que se somete a debate nos encontramos con que:

El contrato suscrito por los Sres. Victor Manuel Gracia cae dentro del marco de protección de la Ley 57/1968 por cuanto no se ha demostrado que el destino del inmueble fuera otro que el de ser residencia familiar, aun con carácter accidental, circunstancial o de temporada.

Los pagos a cuenta lo fueron a instancia, interés y benef‌icio de los demandantes, y así se reconoció por la promotora, habiendo actuado las mercantiles Iniciativas de Ventas S.L. y Aldea Asesores S.L. como meros mandatarios de los compradores.

Dicho contrato quedó resuelto por incumplimiento de la promotora.

Pese a que la promotora y Banco de Valencia S.A. habían concertado un contrato de contragarantía de aval anterior a la compra efectuada por los actores, a éstos no se les expidió póliza individual.

Y tras exponer la doctrina en relación a las cuestiones objeto de debate, dijo:

" QUINTO : Sentado lo anterior y examinando el tenor de la demanda y los concretos motivos de oposición, cabe señalar: 1) que no concurre falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber llamado a juicio a Iniciativas de Ventas S.L. y Aldea Asesores S.L. desde el momento en que lo que se ejercita es una acción del art.1 Ley 57/68 y no otra de responsabilidad por incumplimiento contractual o inadecuada gestión de un mandato; 2) que respecto de la caducidad de la acción fundada en el Disposición Final Tercera de la Ley 20/2017 por la que se modif‌ica la Disposición Adicional Segunda de la Ley 38/11999 de Ordenación de la Edif‌icación, tampoco tal excepción puede ser estimada por cuanto como af‌irma la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, sección 7ª, de 11 de julio de 2018, reiterando el parecer expuesto por el auto de 3 de octubre de 2017 de la sección 6ª de la misma Audiencia, "Esta Sala considera que el motivo debe rechazarse puesto que hemos de estar, para determinar la Ley aplicable, a la fecha de constitución del aval o de la f‌irma del contrato de compraventa en aquellos casos en los que no se otorgó el mismo, lo que tuvo lugar en el año 2007, bajo la vigencia de la Ley 57/68 (EDL 1968/1807) modif‌icada por la Ley de Ordenación de la

Edif‌icación "; y 3) que en cuanto a la falta de aplicación de la LOE por hallarse la promoción en fase de planeamiento urbanístico y no en fase de desarrollo, basta responder que el objeto de la Norma es la protección de los compradores de vivienda sobre plano y en este caso los Sres. Victor Manuel Gracia adquirieron, con f‌ines habitacionales propios, un inmueble de estas características que contaba con la oportuna licencia de edif‌icación, realizando las oportunas entregas a cuenta al promotor y viéndose frustrada la entrega de la vivienda por causa a ellos totalmente ajena. Por tanto, vista la obligación a que se ref‌iere la D.A. Primera Ley 38/1999 no cabe negarles el amparo de la Ley.

Finalmente, y en cuanto a la falta de legitimación pasiva, al socaire de que las cantidades entregadas a cuenta fueron depositadas en Bankia y no en Banco de Valencia o en Caixabank y de que no se entregó a los demandantes la póliza individual, debe redargüirse que aunque ambas manifestaciones son ciertas, no lo es menos que Banco de Valencia f‌irmó con la promotora una póliza de contragarantía de avales al amparo de la cual se emitieron algunas pólizas individuales para responder de entregas hechas por otros compradores de la promoción, lo que de acuerdo con la doctrina jurisprudencial sentada al respecto, le convierte en responsable frente a adquirentes sin póliza individual: así lo af‌irma la sentencia del Tribunal Supremo, de Pleno, de 23 de septiembre de 2015, concluyendo que "podemos entender en estos casos que: i) al concertar el seguro o aval colectivo con la promotora y la percepción de las correspondientes primas, la entidad aseguradora o avalista pasaba a cubrir la eventualidad garantizada, que era la obligación de restitución de las cantidades

percibidas, junto con los intereses previstos en la norma legal, referidas a la promoción o construcción a la que se refería la garantía; ii) la emisión de los correspondientes certif‌icados o avales individuales, por la entidad aseguradora o avalista, a favor de cada uno de los compradores, legitima a estos para hacer efectivo el aval por vía ejecutiva, conforme al art. 3 Ley 57/1968 ; yiii) la ausencia de los correspondientes avales individuales no impide que la obligación de restituir las cantidades entregadas, con sus intereses, quede cubierta a favor de los compradores que han concertado un contrato de compraventa y entregado esas cantidades a cuenta, al amparo de la existencia de la póliza colectiva "

SEGUNDO

La apelante af‌irma la inexistencia de una póliza colectiva sino que se trata de una póliza de contragarantía.

El motivo no puede prosperar porque, la relación contractual entre el avalado (en este caso la Promotora) y la entidad f‌inanciera se recoge en una póliza de contragarantía (contraaval). En ella se delimitan los términos en los que la entidad f‌inanciera podrá reclamar al avalado cualquier cantidad que haya desembolsado al benef‌iciario del aval en caso de incumplimiento de la obligación garantizada y la consecuente ejecución (utilización) del aval prestado.

La existencia de esta poliza de contragarantía que ha quedado acreditada, evidencia la existencia de una línea de avales porque solo así se justif‌ica su existencia.

Dijo la STS 23 de septiembre de 2015 (ROJ: STS 3870/2015 - ECLI:ES:TS:2015:3870 )

que:

"La denominada póliza contraaval es una línea de avales que, si bien no contiene una mención expresa a que se hubiera otorgado para garantizar la devolución de las cantidades entregadas de forma adelantada por los compradores de la promoción Residencial Santa Ana del Monte, conforme a lo regulado en la Ley 57/1968...

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