SAP Cáceres 352/2018, 10 de Julio de 2018

PonenteANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO
ECLIES:APCC:2018:559
Número de Recurso221/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución352/2018
Fecha de Resolución10 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00352/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

Equipo/usuario: MTG

N.I.G. 10037 41 1 2017 0002133

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000221 /2018

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CACERES

Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000311 /2017

Recurrente: BANKIA S.A.

Procurador: VICENTA GARCIA VERA

Abogado: MARIANO MARIÑO LORENZANA

Recurrido: Agustina, Eulogio

Procurador: CRISTINA BRAVO DIAZ, CRISTINA BRAVO DIAZ

Abogado: JORGE ANTONIO PALACIOS RODRIGUEZ, JORGE ANTONIO PALACIOS RODRIGUEZ

S E N T E N C I A NÚM.- 352/2018

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

_____________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 221/2018 =

Autos núm.- 311/2017 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Cáceres =

==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a diez de Julio de dos mil dieciocho.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 311/2017, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Cáceres. siendo parte apelante, el demandado BANKIA, S.A., representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. García Vera, y defendido por el Letrado Sr. Mariño Lorenzana, y como parte apelada, los demandantes, DON Eulogio y DOÑA Agustina, representados en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Bravo Díaz, y defendidos por el Letrado Sr. Palacios Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 4 de Cáceres, en los Autos núm.- 311/2017, con fecha 19 de Diciembre de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador DOÑA CRISTINA BRAVO DIAZ, en nombre y representación de DOÑA Agustina Y Eulogio, contra BANKIA S.A.., debo DECLARAR Y DECLARO LA NULIDAD de la cláusula la cláusula QUINTA de la escritura otorgada en fecha 20 de junio del 2008,

CONDENANDO a la entidad demandada, a estar y pasar por la anterior declaración, y a reintegrar a la actora la cantidad de 2.066,28 euros, más los intereses devengados por dicha suma desde la fecha de pago de los respectivos gastos y los que se devenguen conforme a lo dispuesto en el artículo 576 del CC y todo ello con expresa imposición de costas a la demandada..."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO

La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO

Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 9 de Julio de 2018, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia de fecha 19 de Diciembre de 2.017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 311/2.017, conforme a la cual se acuerda -y es cita literal-: " Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador DOÑA CRISTINA BRAVO DIAZ, en nombre y representación de DOÑA Agustina Y Eulogio, contra BANKIA S.A.., debo DECLARAR Y DECLARO LA NULIDAD de la cláusula la cláusula QUINTA de la escritura otorgada en fecha 20 de junio del 2008, CONDENANDO a la entidad demandada, a estar y pasar por la anterior declaración, y a reintegrar a la actora la cantidad de 2.066,28 euros, más los intereses devengados por dicha suma desde la fecha de pago de los respectivos gastos y los que se devenguen conforme a lo dispuesto en el artículo 576 del CC y todo ello con expresa imposición de costas a la demandada ", se alza la parte apelante -demandada, Bankia, S.A.- alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, la transgresión de las normas procesales relativas a la fundamentación de la Sentencia en

lo que atañe a la apreciación y valoración de las pruebas (infracción de los artículos 217 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); de la improcedencia de la declaración de nulidad de la Cláusula Quinta del Préstamo Hipotecario de 20 de Junio de 2.008; en segundo lugar, error en la valoración de la prueba y transgresión de las normas procesales relativas a la fundamentación de la Sentencia, en lo que atañe a la apreciación y valoración de las pruebas (infracción de los artículos 217 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); de la improcedencia de la devolución de los gastos asumidos por el prestatario; en tercer lugar, de improcedencia de la devolución de la totalidad de los gastos asumidos por el prestatario; la Sentencia recurrida vulnera la Jurisprudencia por la que se procede a la distribución de los gastos por las partes; en cuarto lugar, de la improcedencia de la condena efectuada en la Sentencia recurrida, que impone a Bankia, S.A. el pago de los intereses legales desde el abono de las facturas ex artículos 1.101, 1.108 y 1.109 del Código Civil, y, finalmente, la infracción de precepto legal por inaplicación del inciso final del primer párrafo del aparado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto al pronunciamiento de la Sentencia por el que se imponen a la parte demandada las costas de la primera instancia. En sentido inverso, la parte apelada -demandantes, Dª. Agustina y D. Eulogio - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

Con carácter previo, debemos indicar que, aun cuando la parte demandada apelante (entidad financiera Bankia, S.A.-) articula la Impugnación que deduce por mor del Recurso de Apelación interpuesto por medio de cinco motivos distintos, en principio, y convenientemente separados, en realidad los tres primeros motivos -anteriormente enunciados- convergen en uno solo dada la estrecha relación existente entre los mismos, determinante de la problemática relativa a la validez o nulidad (y sus efectos) de la cláusula financiera relativa a Gastos a cargo de los prestatarios (Quinta) de la Escritura Pública de Préstamo Hipotecario de fecha 20 de Junio de 2.008; por lo que dichos tres motivos, si bien con la necesaria sistemática, merecerán, en la presente Resolución, un examen conjunto y unitario.

Y, en segundo lugar, debemos significar que este Tribunal, en la presente Resolución, modificará parcialmente el criterio que viene manteniendo en relación con la atribución al prestatario de las cláusulas de gastos con referencia al Impuesto de Actos Jurídicos Documentados y Timbre de documentos notariales, como consecuencia de la decisión adoptada por el Tribunal Supremo en la Resolución de los Recursos de Casación números 1.211/2.017 y 1.518/2.017, anticipada mediante Nota de Prensa del Gabinete Técnico de la Sala Civil del Tribunal Supremo, de fecha 28 de Febrero de 2.018, a la que nos referiremos en los Fundamentos de Derecho Quinto y Sexto de la presente Resolución.

SEGUNDO

Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, los tres primeros motivos en los que aquél se sustenta denuncian -como se acaba de anticipar-: 1) la transgresión de las normas procesales relativas a la fundamentación de la Sentencia en lo que atañe a la apreciación y valoración de las pruebas (infracción de los artículos 217 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); de la improcedencia de la declaración de nulidad de la Cláusula Quinta del Préstamo Hipotecario de 20 de Junio de 2.008; 2) error en la valoración de la prueba y transgresión de las normas procesales relativas a la fundamentación de la Sentencia, en lo que atañe a la apreciación y valoración de las pruebas (infracción de los artículos 217 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); de la improcedencia de la devolución de los gastos asumidos por el prestatario, y

3) la improcedencia de la devolución de la totalidad de los gastos asumidos por el prestatario; la Sentencia recurrida vulnera la Jurisprudencia por la que se procede a la distribución de los gastos por las partes; o, expresado con otros términos, dichos tres motivos sostienen la validez de la cláusula Quinta...

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