SAP Cáceres 357/2018, 10 de Julio de 2018

PonenteJUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA
ECLIES:APCC:2018:557
Número de Recurso300/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución357/2018
Fecha de Resolución10 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00357/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

Equipo/usuario: MTG

N.I.G. 10037 41 1 2017 0003331

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000300 /2018

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de CACERES

Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000766 /2017

Recurrente: LIBERBANK, S.A.

Procurador: LUIS JAVIER RODRIGUEZ JIMENEZ

Abogado: RAFAEL BASCON ARJONA

Recurrido: Teodulfo, Araceli, Teodulfo, Araceli

Procurador: JOSE CARLOS FRUTOS SIERRA, JOSE CARLOS FRUTOS SIERRA, JOSE CARLOS FRUTOS SIERRA, JOSE CARLOS FRUTOS SIERRA

Abogado: JESUS SANCHEZ TORRES,, JESUS SANCHEZ TORRES, JESUS SANCHEZ TORRES

S E N T E N C I A NÚM.- 357/2018

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

_____________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 3002018 =

Autos núm.- 766/2017 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5 de Cáceres =

==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a diez de Julio de dos mil dieciocho.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 766/2017, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5 de Cáceres, siendo parte apelante, el demandado LIBERBANK, S.A., representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Jiménez, y defendido por el Letrado Sr. Bascón Arjona, y como parte apelada, los demandantes, DON Teodulfo y DOÑA Araceli, representados en la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Frutos Sierra, y defendidos por el Letrado Sr. Sánchez Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5 de Cáceres, en los Autos núm.- 766/2017, con fecha 22 de Enero de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: ESTIMO la demanda presentada Don Teodulfo Y Doña Araceli, representados por el Procurador Sr. Frutos Sierra y asistida del letrado Sr. Sánchez Torres y de otra como demandada la entidad LIBERBANK S.A. representada por el procurador Sr. Rodríguez Jiménez asistida del letrado Sr. Bascón Arjona y en consecuencia:

DECLARO la nulidad de cláusula abusiva incluida en la escritura pública de préstamo hipotecario a interés variable que establecía un tipo mínimo de interés del 3% suscrito entre las partes y posterior novación de fecha 26 de marzo de 2015, debiendo retirarla del contrato de préstamo debiendo rehacer el cuadro de amortización sin la aplicación de citada clausula respetando los plazos y cantidades ya amortizadas, debiendo estar y pasar por esta declaración.

Se condena a la entidad demandada a restituir a la parte actora las cantidades cobradas de más desde su aplicación hasta el cese de la misma, operaciones que se realizarán en ejecución de sentencia, y con los intereses legales .

Se imponen las costas de este proceso a la entidad demandada. ..."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO

La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO

Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 9 de Julio de 2018, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción de nulidad de la cláusula contenida en el préstamo hipotecario concertado entre actor y LIBERBANK, que fija un tipo mínimo de interés como

cláusula limitativa del tipo de interés (cláusula suelo), así como la nulidad del posterior contrato privado de modificación, con la correspondiente condena a recalcular y rehacer el cuadro de amortización que ha de regir en lo sucesivo excluyendo la cláusula suelo y el contrato anulado, así como a la devolución de aquellas cantidades abonadas indebidamente por el actor durante la aplicación de dicha cláusula. Dicha pretensión fue estimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandada, se alza el recurso de apelación, alegando, en síntesis, los siguientes motivos:

  1. ) De la validez intrínseca de las cláusulas suelo. Conforme expuso la STS de 9 de mayo de 2013, en su parágrafo 256: "Las cláusulas suelo son lícitas siempre que su transparencia permita al consumidor identificar la cláusula como definidora del objeto principal del contrato y conocer el real reparto de riesgos de la variabilidad de los tipos".

    La nulidad, por tanto, no es en este caso algo intrínseco a la cláusula sino extrínseco a la misma y viene determinada por la falta de transparencia material en la inclusión de la misma en el contrato, por lo que la cláusula de limitación a la variabilidad de tipos de interés será válida si se incluye en el contrato cumpliendo todos los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial para considerarla transparente materialmente, es decir, para garantizar que el consumidor conoce la cláusula y ha comprendido realmente la importancia de la misma como elemento esencial a lo largo de toda la vida del contrato percibiendo la repercusión...

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