SAP Baleares 338/2018, 9 de Julio de 2018

PonenteMATEO LORENZO RAMON HOMAR
ECLIES:APIB:2018:1373
Número de Recurso278/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución338/2018
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00338/2018

Modelo: N10250

PLAZA MERCAT, 12

Tfno.: 971-728892/712454 Fax: 971-227217

N.I.G. 07032 41 1 2017 0001129

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000278 /2018

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de MAÓ

Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000429 /2017

Recurrente: BANCO MARE NOSTRUM SA

Procurador: BEGOÑA JUSUE HERNANDEZ

Abogado: ANA MARÍA CEGARRA CARRERAS

Recurrido: Imanol

Procurador: JAVIER FRAILE MENA

Abogado: JOSE MARIA ORTIZ SERRANO

S E N T E N C I A Nº 338

Ilmos. Sres/as.:

PRESIDENTE:

  1. MATEO RAMÓN HOMAR

    MAGISTRADOS:

  2. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

    Dª COVADONGA SOLA RUIZ

    En PALMA DE MALLORCA, a nueve de julio de dos mil dieciocho

    VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 nº 429/2017, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION

    N.3 de MAÓ, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 278/2018, en los que aparece como parte apelante, BANCO MARE NOSTRUM SA, representado por el Procurador de los tribunales,

    Sra. BEGOÑA JUSUE HERNANDEZ y asistido por la Abogada Dª ANA MARÍA CEGARRA CARRERAS; y como parte apelada, D. Imanol, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JAVIER FRAILE MENA y asistido por el Abogado D. JOSE MARIA ORTIZ SERRANO.

    ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. MATEO RAMÓN HOMAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Mahón en fecha 31 de enero de 2018, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Imanol contra Banco Mare Nostrum S.A. y, en consecuencia, dispongo:

  1. - Declarar la nulidad de la cláusula "suelo" existente en la estipulación 2, apartado 4, de la escritura de préstamo hipotecario de 12 de julio de 2012 y cuyo tenor literal es el siguiente: "Las partes convienen expresamente que cualquiera que fuere lo que resultare de la revisión del tipo de interés, el tipo aplicable como interés ordinario, así como el sustitutivo, en ningún caso será superior al 14% ni inferior al 3,9%".

  2. - Condenar a la parte demandada a la eliminación de la cláusula "suelo" existente en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de 12 de julio de 2012.

  3. - Condenar a la parte demandada a la devolución de las cantidades cobradas en aplicación de la citada cláusula "suelo", resultando su cuantía del sumatorio de la diferencia existente entre las cuotas abonadas en aplicación de la citada cláusula "suelo" y las que resulten de suprimir las mencionadas cláusulas, aplicando el tipo de referencia más el diferencial respectivamente previsto en la escritura de 12 de julio de 2012.

  4. - Condenar a la parte demandada a abonar el interés legal de las cantidades indebidamente abonadas en aplicación de la cláusula "suelo" desde la fecha de cada cobro y hasta su completa satisfacción.

  5. - Condenar a la parte demandada a recalcular y rehacer, con exclusión de la condición general relativa a la cláusula "suelo", los cuadros de amortización del préstamo hipotecario suscrito con la parte actora contabilizando el capital que efectivamente debió ser amortizado desde la fecha de formalización de la escritura.

  6. - Líbrese oficio al Registro de Condiciones Generales de la Contratación para la inscripción de la presente sentencia en el citado registro en los aspectos relativos a la declaración de nulidad de la cláusula "suelo" incorporada en la escritura de 12 de julio de 2012 otorgada ante el Notario de Mahón don Enrique Garí Munsuri (protocolo nº 821).

Se condena a Banco Mare Nostrum S.A. al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 3 de julio del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen

PRIMERO

En la demanda instauradora de esta litis, la representación de D. Imanol, -quien en fecha 12 de julio de 2.012 concertó con Banco Mare Nostrum SA, un préstamo con garantía hipotecaria del inmueble que acababa de adquirir, mediante subrogación del préstamo hipotecario del promotor, y una novación del anterior ampliando la cantidad prestada (mediante dos escritura públicas distintas ante el mismo Notario y en la misma fecha)-, solicita se declare la nulidad de una cláusula suelo- techo inserta en dicha escritura, que establece un interés mínimo del 3,9% y un interés máximo del 14%., en la que se había pactado un interés variable de Euribor más 2,50, y con un plazo de amortización de 40 años. También indica la existencia de un pacto novatorio en documento de fecha 11.08.2.014, en virtud del cual se elimina tal cláusula suelo desde el mes de agosto de 2.016 en adelante. Alude a que dicha cláusula es una condición general de la contratación, en un contrato con un prestatario consumidor, que no supera el control de transparencia; no aparece destacada en el contrato, de modo que el consumidor realmente no ha podido tener conocimiento de lo que representa en el desenvolvimiento del contrato, y se enmascara como una cláusula accesoria, en un contrato en el que se ha pactado un interés variable.

La representación de la entidad demandada solicita una sentencia desestimatoria, y destaca que se cumplió con este control de transparencia como el prestatario indicó al suscribir el documento privado de 11.08.2.014 que se acompaña a las actuaciones, en el que reconoce que tenía pleno conocimiento de la existencia de tal cláusula y que se recabó toda la información necesaria para contratar este préstamo hipotecario con la cláusula suelo.

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda, y, como aspectos más relevantes de la misma, cabe reseñar que declara la nulidad de la cláusula suelo por no superar el control de transparencia, y no admite la alegada excepción de cosa juzgada.

En cuanto a la primera, refiere:

" La cláusula expresada, que se caracteriza como una cláusula "suelo", no supera el control de transparencia por cuanto la misma no aparece destacada en el contrato de modo que el consumidor adherente haya podido tener un conocimiento de lo que representaba en el desenvolvimiento del contrato. Más bien al contrario, se enmascara como una cláusula accesoria en la fijación del precio del contrato cuando, en realidad, venía a suponer un elemento esencial y definidor del objeto contractual. En efecto, una vez que el tipo de interés bajara por debajo del "suelo" establecido en el préstamo hipotecario, éste pasaba a comportarse como si realmente el consumidor hubiere contratado un préstamo a interés fijo. Sin embargo, la intención del consumidor, en todo momento, fue contratar un préstamo hipotecario a interés variable que le permitiese beneficiarse de las posibles evoluciones del mercado de los tipos de interés que le resultaren favorables.

  1. - De la prueba obrante en autos no se desprende que la entidad demandada haya ofrecido una información suficiente y clara al consumidor demandante sobre la forma en que operaba la cláusula "suelo" que existía en el préstamo hipotecario, lo que podía haber probado en autos mediante la aportación de las simulaciones de distintos escenarios sobre los tipos de interés. Dicha información hubiera proporcionado al adherente los elementos de juicio necesarios para poder tener una idea de si realmente este producto le interesaba o no contratar"

En cuanto a la repercusión del documento privado que lleva fecha 11.08.2.014, declara la nulidad de dicha novación, por cuanto, "la sustitución por una cláusula más favorable a los derechos del consumidor (en este caso, dejar de aplicar la cláusula "suelo") no impedía en ningún caso solicitar posteriormente la declaración de nulidad, aun cuando se hubiera estipulado la renuncia a la acción judiciales. Si se admitiera el planteamiento esgrimido por la parte demandada, se estaría otorgando al consumidor un nivel de protección menor que en otros sectores del ordenamiento jurídico (al impedirle solicitar la nulidad de pleno derecho) lo que va en contra del principio de equivalencia del Derecho de la Unión Europea", y seguidamente transcribe parte de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sec 5, en fecha 23 de mayo de 2.017, en la cual se indica:

" Sobre esta declaración también ha de concluirse la imposibilidad de convalidar la cláusula nula mediante su sustitución por otra que sea más favorable a los intereses del consumidor incluso aunque contenga la renuncia a la acción de nulidad que pudiera corresponderle. En primer lugar, por la vigencia del principio lo que es nulo -añadimos radicalmente nulo- ningún efecto produce -quod nullum est nullum producit effectum-. De ahí que las novaciones de tal cláusula deben ser consideradas un intento de moderarlas por vía contractual. De otra parte, la libertad contractual en la que se justifica su validez parte precisamente, no de un ámbito ilimitado contractualmente de la misma, sino, precisamente, de la validez de la cláusula que es nula y la percepción del carácter más favorable para el consumidor de la que se sustituye, cuando la misma sigue siendo la misma condición general de contratación, aparentemente negociada en el caso concreto, con una limitación al tipo de interés inferior a la que se trata de dar efectividad por el banco para paliar los efectos de la condición general de...

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