SAP A Coruña 233/2018, 4 de Julio de 2018

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:APC:2018:1483
Número de Recurso200/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución233/2018
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00233/2018

N10250

DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)

- Tfno.: 981182091 Fax: 981182089

MP

N.I.G. 15036 42 1 2017 0004037

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000200 /2018

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de FERROL

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000732 /2017

Recurrente: Marino, Celsa

Procurador: ADRIAN MANIVESA PANTIN, ADRIAN MANIVESA PANTIN

Abogado: MARIA PERILLE ARRIBE, MARIA PERILLE ARRIBE

Recurrido: ABANCA CORPORACION BANCARIA SA

Procurador: RAFAEL RODRIGUEZ RAMOS

Abogado: PABLO ALBERT ALBERT

S E N T E N C I A

Nº 233/18

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

CIVIL-MERCANTIL

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

JULIO TASENDE CALVO

PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN

En A CORUÑA, a cuatro de julio de dos mil dieciocho

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000732 /2017, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de FERROL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000200 /2018, en los que aparece como parte demandante-apelante, Marino, Celsa, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ADRIAN MANIVESA PANTIN, asistido por el Abogado D. MARIA PERILLE ARRIBE, y como parte demandadaapelada, ABANCA CORPORACION BANCARIA SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. RAFAEL RODRIGUEZ RAMOS, asistido por el Abogado D. PABLO ALBERT ALBERT, sobre INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS EN EL EJERCICO DE UNA ACCION PERSONAL DE NULIDAD DE LOS CONTRATOS DE PERMUTAS FINANCIERAS DE TIPO DE INTERÉS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el XDO. DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE FERROL se dictó resolución con fecha 12-01-2018, la expresada resolución contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por DOÑA Celsa y DON Marino, representados, ambos, por el Procurador de los Tribunales Sr. Manivesa Pantín contra: la entidad AB.ANCA CORPORACIÓN BANCARIA, SA, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Ramos y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la entidad ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, SA, de todas las pretensiones contra ella deducidas por la parte actora en este procedimiento.

Todo ello sin expresa imposición de las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por LOS DEMANDANTES se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial, que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Ilmto. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre el planteamiento del litigio en la alzada.- Es objeto del presente recurso de apelación, la demanda que es formulada por los actores, contra la entidad demandada ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A., a los efectos de obtener un pronunciamiento judicial, que proclame la nulidad, por error en el consentimiento ( arts. 1265 y concordantes del CC ) y recíproca restitución de prestaciones, del contrato cobertura sobre hipoteca (contratos de permuta financiera de tipos de interés) de 24 de septiembre de 2008, en vigor desde el 1 de septiembre de 2008 hasta el 1 de septiembre de 2009 a un tipo pactado del 5,15%; y, desde el 1 de septiembre de 2009 hasta el 1 de septiembre de 2013, al tipo pactado del 5,20%, con un tipo de referencia de Euribor hipotecario y un nominal de 140.286,40 euros. Se señala que la vigencia del swap le produjo al actor un beneficio de 24,66 euros al mes desde diciembre de 2008 a septiembre de 2009 y posteriormente negativas con unas cuotas mensuales de una media de 257,19 euros. En definitiva se sostiene que le supuso una liquidación negativa de 12.094,13 euros.

Subsidiariamente se instó se declarase resuelto el contrato por incumplimiento de la demandada de sus obligaciones contractuales e indemnización de daños y perjuicios en la suma antes reseñada.

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ferrol que desestimó la demanda por aplicación del instituto de la caducidad sobre la acción de anulabilidad y desestimó la resolutoria, toda que el incumplimiento en tal caso tendría que ser posterior a la suscripción del contrato, no comprendiendo por lo tanto la falta de información, que es anterior a su celebración.

Contra la referida resolución judicial se interpuso por los actores el presente recurso de apelación, el cual ha de ser estimado.

SEGUNDO

Sobre la caducidad de la acción de la anulabilidad apreciada por la sentencia apelada.- Un orden lógico de cosas exige entrar, con carácter previo, en este concreto motivo de apelación, en el que se estima vulnerado el art. 1301 del CC .

Es necesario tener en cuenta que el art. 1301, apartado IV, del CC fija el inicio del plazo o dies a quo para el ejercicio temporáneo de la acción de anulabilidad, por vicios del consentimiento, "desde la consumación del contrato".

En definitiva, se parte de la base de que cuando se consuma la relación contractual se conocen las cualidades de la cosa que constituye su objeto y las consecuencias derivadas de las prestaciones convencionales. O dicho de otro modo, el despliegue del contrato, a través de su consumación, permite el conocimiento de su contenido y reconocer o desvelar el error o dolo sufrido.

Es necesario tener en cuenta también que no podemos confundir el perfeccionamiento del contrato con su consumación, al tratarse de realidades jurídicas distintas.

Ya la antigua STS de 20 de febrero de 1928 nos enseñaba que:

"de los tres momentos que hay en toda contratación, a saber: de perfección, de consumación y de terminación, es evidente que cuando son varias las compras y los actos a realizar y dependientes algunos de los otros durante el desarrollo del contrato éste no puede entenderse cumplido ni consumado hasta la realización de todas las obligaciones".

La consumación se produce pues cuando estén totalmente cumplidas las obligaciones derivadas del contrato suscrito, es decir implica el cumplimiento completo de las prestaciones por ambas partes.

En este sentido, podemos citar las SSTS de 4 de mayo de 1945 y 27 de marzo de 1989, según la primera:

"la palabra consumación referida a los contratos significa jurídicamente el cumplimiento de los mismos que se produce por el de las obligaciones que contienen, del que se sigue, como consecuencia, la extinción del vínculo" .

Por su parte, la segunda de las precitadas sentencias insiste en tal doctrina al razonar que:

"Este motivo debe también decaer, por no atenerse tampoco a los hechos que sirvieron de base a la sentencia recurrida. En efecto, el art. 1301 del Código Civil señala que en los casos de error o dolo la acción de nulidad del contrato empezará a correr «desde la consumación del contrato». Este momento de la «consumación» no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar, como acertadamente entendieron ambas sentencias de instancia, cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes".

Por su parte, la STS de 11 de junio de 2003 precisa que en los contratos de tracto sucesivo se consuman cuando se agota el cumplimiento, razonando que la sentencia de 24 de junio de 1897 afirmó que "el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo", y la sentencia de 20 de febrero de 1928 dijo que "la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta la consumación del contrato, o sea hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó". Tal doctrina jurisprudencial ha de entenderse en el sentido, no que la acción nazca a partir del momento de la consumación del contrato, sino que la misma podrá ejercitarse hasta que no transcurra el plazo de cuatro años desde la consumación del contrato que establece el art. 1301 del Código ...».

Por su parte, la STS de 11 de mayo de 2007 reprocha al recurrente la confusión entre la consumación del contrato con su perfección.

Pues bien, en el presente caso, en el contrato litigioso denominado de cobertura de hipoteca, que no es otra cosa que una permuta de intereses, se determina un plazo de contractual, convencionalmente pactado, cuyo plazo de vigencia era hasta el 1 de mayo de 2013, y del segundo, que sustituye al primero, hasta el 1 de septiembre de 2013, por lo tanto no se consuma, en el sentido antes indicado, hasta esta última fecha, que es cuando se hubiera producido el cumplimiento completo de las prestaciones por ambas partes y se toma constancia efectiva de las consecuencias económicas de los mismos, por lo que si la demanda se ha presentado el 31 de agosto de 2017, no ha transcurrido el fatal plazo de los cuatros años para la apreciación de la caducidad denunciada.

Y máxime cuando se señala que el plazo es irrenunciable cláusula 4ª de las condiciones generales de contratación, y en los supuestos específicos en los que se contempla la resolución anticipada se impone igualmente la obligación de abono de un valor de cancelación (condición general 7ª).

Lo afirmado en esta resolución de apelación entendemos que no infringe la doctrina sentada por la sentencia del Pleno de Sala 1ª 769/2014, de 12 de enero, expresamente citada por la 376/2015, de 7 de julio, al señalar la precitada sentencia, que:

"No puede confundirse la consumación del contrato a que hace mención el art. 1301 del Código Civil, con la perfección del mismo. Así lo declara la sentencia de esta Sala núm. 569/2003, de 11 de junio, que mantiene la doctrina de sentencias anteriores, conforme a las cuales la consumación del...

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