SAP Burgos 210/2018, 28 de Junio de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA
ECLIES:APBU:2018:572
Número de Recurso435/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución210/2018
Fecha de Resolución28 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00210/2018

Modelo: N10250

PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10

- Tfno.: 947 25 99 30 Fax: 947 25 99 33

N.I.G. 09059 42 1 2016 0001722

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000435 /2017

Juzgado de procedencia: JDO.DE 1A.INSTANCIA N.6 de BURGOS Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000755 /2016 Recurrente: Celso

Procurador: EUSEBIO GUTIERREZ GOMEZ

Abogado: CIRO DE LA PEÑA GUTIERREZ

Recurrido: CAIXABANK SA

Procurador: MARIA CONCEPCION SANTAMARIA ALCALDE

Abogado: SILVIA IRIBARNE FERRER

S E N T E N C I A Nº 210

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS ILMOS/AS SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

DON FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA

SIENDO PONENTE : DON FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA

SOBRE : RECLAMACION DE CANTIDAD

LUGAR: BURGOS

FECHA : VEINTIOCHO DE JUNIO DE DOS MIL DIECIOCHO.

En el Rollo de Apelación nº 435 de 2017, dimanante de Juicio Ordinario Nº 755 / 2016, del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha29 de Septiembre de 2017,siendo parte, como demandado apelante DON Celso, representado ante este Tribunal por el Procurador Don Eusebio Gutiérrez Gómez, y defendido por el Letrado Don Ciro de la Peña Gutiérrez; y como demandante apelada CAIXABANK, S.A. representada ante este Tribunal por la Procuradora Doña María Concepción Santamaría Alcalde y defendida por la Letrada Doña Silvia Iribarne Ferrer.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda; en ejercicio de acción personal, sobre derecho de crédito, en reclamación de cantidad, derivada de responsabilidad contractual; formulada por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Dª Mª Concepción Santamaría Alcalde; en nombre y representación de "Caixaban, S.A.", en la persona de su legalrepresentación; contra el demandado Sr. D. Celso ; representado en autos por el Procurador Sr. D. Eusebio Gutiérrez Gómez; y Sra. Dª Julia, que no se opuso a la demanda previa monitoria, de que trae causa el presente procedimiento.

Debiendo desestimar y desestimando con carácter previo la reproducción en la Vista donde se resolvió la impugnación de la desestimación del recurso de reposición contra el Decreto de 29-11-16, entrando a conocer del propio fondo del asunto.

Debiendo condenar y condenando al demandado a abonar a la actora 12.233,82€ de principal reclamado. Con más los intereses legales moratorios desde la presentaciónDebiendo condenar y condenando al demandado a abonar a la actora 12.233,82€ de principal reclamado.

Con más los intereses legales moratorios desde la presentación de la demanda.

No haciendo especial pronunciamiento sobre costas procesales causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Don Celso, se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha trece de Febrero de dos mil dieciocho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

OBJETO DEL RECURSO.

Por la representación procesal de Julia y Celso se formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 29-9-2017 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Burgos, por la que se estima parcialmente la demanda formulada por CAIXABANK S.A. contra los hoy recurrentes por impago de préstamo.

En síntesis, la parte apelante apela la sentencia por entender:

  1. Que la demanda no debería haber sido admitida a trámite ya que, constituyendo el actual proceso ordinario la continuación del previo proceso monitorio en el que los demandados estaban debidamente personados, la parte actora debió dar previo traslado de la demanda y sus documentos a la parte demandada, y al no hacerlo así, debe aplicarse la sanción del art. 277.

  2. Los intereses aplicados al préstamo de litis son usurarios conforme a la Ley de 23 de julio de 1908, y, por lo tanto, el contrato de préstamo debe declararse nulo, con la consecuencia de que los prestatarios solo deben devolver el capital y que todos los pagos que hasta la fecha hayan realizado al banco se imputarán como parte de dicho capital.

La parte apelada se opone al recurso de apelación formulado de contrario e interesa la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.

Debe adelantarse ya que la sentencia de instancia ha de ser confirmada.

SEGUNDO

LA FALTA DE TRASLADO POR PARTE DEL ACTOR AL DEMANDADO DE LA DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO SUBSIGUIENTE A LA OPOSICIÓN DEL DEMANDADO EN EL PREVIO JUICIO MONITORIO.

Tras recurrir en reposición sin éxito el decreto de admisión de la demanda, reiterar la misma cuestión en el acto del juicio que, igualmente, fue desestimada y formular la oportuna protesta a efectos de apelación, sostiene la parte apelante que la falta de previo traslado de la demanda de juicio ordinario al procurador de la parte demandada debidamente personado en el previo proceso monitorio es un defecto insubsanable que debió dar lugar a la inadmisión de la demanda conforme al art. 277 LEC .

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