SAP Tarragona 287/2018, 14 de Junio de 2018

PonenteMARIANO EDUARDO SAMPIETRO ROMAN
ECLIES:APT:2018:1046
Número de Recurso46/2017
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución287/2018
Fecha de Resolución14 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Procedimiento Abreviado 46/17

S E N T E N C I A Nº 287/18

Tribunal.

Magistrados,

Ángel Martínez Sáez. (Presidente)

Mariano Sampietro Román

Antonio Fernández Mata

En Tarragona, a 14 de junio de 2018.

Visto en Juicio Oral ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial la presente causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Reus, dimanante del Procedimiento de Querella 12/14, convertido al Procedimiento Abreviado 82/16 y seguido en esta Audiencia como Procedimiento Abreviado 46/17 por un delito de estafa contra la Sra. Sacramento, representada por el Procurador Sr. Galiano y defendida por el Letrado Sr. Campanyá y contra el Sr. Moises, representado por la Procuradora Sra. García y defendido por el Letrado Sr. Gutiérrez y con intervención del Ministerio Fiscal, procede dictar la presente resolución:

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La presente causa se inició en virtud de la querella interpuesta en fecha 22 de julio de 2014 por la representación procesal del Sr. Teofilo, presentada ante el Juzgado Decano de Reus y que por turno de reparto correspondió conocer al Juzgado de Instrucción nº 2 de Reus, donde fue incoado el Procedimiento de Querella 12/14, transformado al Procedimiento Abreviado 82/16 y remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial se convirtieron en el presente Procedimiento Abreviado 46/17, habiendo calificado las partes provisionalmente y celebrándose el juicio oral el día 13 de junio de 2018 con el resultado que obra en el soporte audiovisual levantado al efecto.

Segundo

Abierto dicho acto, con la asistencia de los acusados, la acusación particular y la defensa de la Sra. Sacramento aportaron nueva prueba documental que fue admitida en ese momento e incorporada a la causa. Practicada la prueba el Ministerio Fiscal modificó la conclusión segunda de su escrito de conclusiones provisionales en el sentido de calificar los hechos, de forma alternativa, como un delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal (según la redacción vigente en la fecha de los hechos) y elevó a definitivas el resto de sus conclusiones. Por su parte la acusación particular elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, mientras que los Letrados de los acusados se ratificaron en sus escritos de defensa y solicitaron la libre absolución de sus defendidos, si bien, de forma subsidiaria, ambas defensas solicitaron la apreciación

de una circunstancia atenuante por dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal . Finalmente, tras conceder la última palabra a los dos acusados, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

Ha sido ponente el Magistrado Mariano Sampietro Román

HECHOS PROBADOS

Se declara probado: que Sr. Teofilo, actuando como administrador único de la empresa Auto Route 66 S.L, y la Sra. Sacramento, actuando como representante de la empresa Imperi de la Dansa S.L, cuyo administrador era el acusado Sr. Moises, esposo de la anterior, en mayo de 2013 pactaron verbalmente la compraventa del vehículo con matrícula F .... KM, una furgoneta Mercedes Vito, en virtud del cual, el primero vendió a la segunda el referido vehículo por un precio de 3.900 euros que se debía abonar en el plazo de tres meses. El citado vehículo había sido adquirido días antes por el Sr. Teofilo, ya fuera personalmente o a través de su empresa, sin que conste quien era su titular anterior. El Sr. Teofilo y el anterior propietario no realizaron el cambio de titularidad en la DGT a favor del primero, sino que lo hicieron directamente a favor de la empresa Imperio de Dansa S.L, en fecha 22 de mayo de 2013, motivo por el cual la empresa del Sr. Teofilo, o este último, nunca figuraron como titulares del vehículo en el historial de transmisiones de la DGT. La empresa del Sr. Teofilo tampoco emitió ninguna factura por la venta del vehículo a la empresa Imperi de la Dansa S.L. Con posterioridad a esta transacción la furgoneta objeto de venta tuvo que ser reparada, sin que pueda determinarse si lo fue en una o varias ocasiones, el motivo de esta/s reparaciones y quien abonó la/s misma/

s. En fecha 3 de octubre de 2013 la Sra. Sacramento publicó en su perfil de Facebook un anuncio en el que se ponía a la venta de la referida furgoneta. En fecha 11 de febrero de 2014 el despacho de Abogados del querellante remitió un burofax a la Sra. Sacramento donde se le requirió para el pago del precio de la compraventa. En ese mismo mes de febrero la empresa Imperi de la Dansa S.L vendió la referida furgoneta al Sr. Enrique por un precio de unos 900 ó 1.000 euros, procediendo al cambio de titularidad en la DGT en fecha 26 de febrero de 2014. A los dos meses de esta última adquisición la furgoneta tuvo que ser reparada nuevamente por el Sr. Enrique y tras ello se la vendió a un señor de Calafell llamado Teofilo . En fecha 10 de junio de 2014 el despacho de Abogados del querellante envió un email a la Sra. Sacramento donde se le requirió para que se pusiera en contacto con el despacho para proceder al pago de la deuda. Al día siguiente la Sra. Sacramento respondió el email y manifestó su intención de quedar la semana siguiente y llegar a una solución. En fecha 17 de junio de 2014, a las 9:59 horas, el referido despacho de Abogados envió otro email a la Sra. Sacramento donde se le requirió para que en el plazo de 3 días acudiera al despacho y llevara la cantidad de 3.900 euros, con la advertencia de que en caso contrario se interpondrían acciones judiciales contra aquella. Esa misma fecha, a las 11:46 horas, la Sra. Sacramento respondió el email y manifestó su intención de reunirse el siguiente viernes a las 17:00 horas, pero con la sola finalidad de llegar a un acuerdo, dado que en ese momento no disponía del dinero, sin que haya constancia de que hubiese contactos o comunicaciones posteriores entre las partes. Que a fecha de hoy la ni la acusada ni la empresa Imperi de la Dansa S.L han abonado al Sr. Teofilo el precio de la venta de la furgoneta (3.900 euros).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.

Primero

El Ministerio Fiscal califica los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248 y 249 del Código Penal y de forma alternativa como un delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal (según la redacción vigente en la fecha de los hechos). Por su parte la acusación particular califica los hechos como un delito de estafa cualificada de los artículos 248, 249 y 250.6 del Código Penal .

El delito de estafa, de acuerdo con su fórmula tradicional, se nutre de los siguientes elementos (tipo objetivo): engaño, error, disposición patrimonial y perjuicio y, claro está, en cuanto al elemento subjetivo, el ánimo de lucro. Pero aún más, y así recientemente lo pone de manifiesto la STS de 13.6.2012 y STS de 12.6.2012, los elementos del tipo objetivo deben estar concatenados y precisamente en ese orden ( STS 29.5.2002 ). El engaño ha sido definido como cualquier maquinación suficiente para producir un error en la persona de quien dependa la disposición patrimonial y, por tanto, puede referirse tanto al objeto motivo de la disposición como a cualidades del sujeto activo ( STS 8.11.2001 ). En definitiva, como máxima regulativa, como señala la STS de

14.5.2001 ; STS 21.1.2002, por todas, el engaño debe ser bastante y debe atemperarse a las circunstancias del caso según parámetros objetivos y subjetivos. Finalmente, el engaño ha de ser previo o concomitante a la celebración de la relación jurídica entre las partes (por todas, STS 17.2.2006 ), es decir, el engaño tiene que ser previo o simultáneo; si este es posterior a cerrar el trato, es decir, estamos ante un error posterior, no llegará a nacer la estafa (así la STS 20.12.2006 ; STS 20.6.2007 ), pues el error debe ser consecuencia objetivamente

imputable al engaño, éste debe padecerlo y ser el primer elemento de la cadena típica ( STS 27.4.2007 ; STS

24.9.2001, ad exemplum).

En el presente caso no existe duda que el querellante, el Sr. Teofilo, actuando como administrador único de la empresa Auto Route 66 S.L, y la Sra. Sacramento, actuando como representante de la empresa Imperi de la Dansa S.L, cuyo administrador era el acusado Sr. Moises, esposo de la anterior, en mayo de 2013 pactaron verbalmente la compraventa del vehículo con matrícula F .... KM, una furgoneta Mercedes Vito, en virtud del cual, el primero vendió a la segunda el referido vehículo por un precio de 3.900 euros que se debía abonar en el plazo de tres meses. Cabe recordar que el principal argumento de las defensas en el acto del juicio fue el negar la existencia de dicho contrato y cuestionar que el Sr. Teofilo fuera el legítimo propietario del vehículo y tuviera título y capacidad para enajenarlo. Lo cierto es que la prueba practicada en el plenario y la declaración de la Sra. Sacramento, en el uso de la última palabra, echaron por tierra la estrategia de las defensas. La afirmación del Sr. Teofilo sobre el contrato verbal de compraventa celebrado entre él y la Sra. Sacramento, por un precio de 3.900 euros, quedó reforzada por múltiples circunstancias, como son: que el primero poseyera la documentación del vehículo, cuyos originales fueron aportados a los autos y fueron testimoniados, o que aquel tuviera la posesión del vehículo y lo entregara a la Sra. Sacramento, como lo demuestra la posterior enajenación del mismo vehículo por la Sra. Sacramento al Sr. Enrique, según declaró este último en el acto del juicio, o el hecho de que la Sra. Sacramento reconociera tal compraventa en el uso de la última palabra, además de la existencia de la deuda, al igual que hizo en los emails que envió al despacho de Abogados del querellante, donde ni siquiera cuestionó la cuantía que se le reclamaba y simplemente se limitó a pedir una solución para su pago. Al hilo de lo expuesto también debe señalarse que, en dicho...

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