SAP Granada 170/2018, 11 de Mayo de 2018
Jurisdicción | España |
Emisor | Audiencia Provincial de Granada, seccion 5 (civil) |
Fecha | 11 Mayo 2018 |
Número de resolución | 170/2018 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº552/2017 - AUTOS Nº1431/2016
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO VERBAL (DESAHUCIO)
PONENTE ILTMO. SR. RAMÓN RUIZ JIMENEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 170/18
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.
MAGISTRADOS
D. RAMÓN RUIZ JIMENEZ.
D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ.
En la Ciudad de Granada, a once de mayo de dos mil dieciocho.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 552/2017- los autos de Juicio Verbal (Desahucio) nº 1431/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Anselmo contra D. Aquilino .
:
Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 12 de julio de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
" Estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación de don Anselmo frente a don Aquilino debo condenar y condeno al
demandado a desalojar la vivienda sita en la C/ PLAZA000 NUM000 - NUM001 NUM002 de DIRECCION000 de Granada, fijándose para su lanzamiento el día 14 de septiembre de 2017,imponiéndole asimismo las costas causadas en el presente procedimiento."
Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN RUIZ JIMENEZ.
:
La sentencia que se recurre estima la demanda promovida por la representación de don Anselmo y condena al demandado don Aquilino al desalojo de la misma. Se sustenta la demanda en que el demandante, propietario de la vivienda situada en PLAZA000 NUM000 . NUM001 NUM002 de DIRECCION000, y la misma es ocupada por el demandado sin título alguno, habiendo sido requerido sin éxito de desalojo en varias ocasiones. En su escrito de contestación, admite que el demandante, tío carnal del demandado es titular de la vivienda que se dice, pero que la misma fue objeto de arrendamiento verbal en el mes de mayo de 2009, a fin de que la ocupara el tiempo necesario, a cambio de que cuidara al demandante; allí vive el Sr. Aquilino
, con su pareja e hijas menores de edad, que conviven con el tío Anselmo ; niega haber sido requerido de desalojo. Promueve demanda reconvencionnal que reitera lo argumentado y que no contiene concreto suplico, sino mantener el derecho a ocupar la vivienda por parte del demandado. La sentencia que no da por acreditada la existencia de acuerdo alguno, estima la pretensión y se alza el demandado contra ella.
Se denuncia infracción de normas o garantías procesales y rechazo de la demanda reconvencional. Se añade la indebida admisión de prueba pericial psicológica sobre la capacidad del demandante. Finalmente se discrepa con la valoración de la prueba que contiene la sentencia.
Conforme al certificado que presenta el demandado, en la vivienda que se cuestiona aparece de alta desde el el 21.7.2010 Serafina, Teresa y Agustina, ambas menores de edad e hijas del demandado y de Serafina . El demandado vive en un coche según refiere su representante procesal. Y admitido el hecho de que la propiedad de la vivienda es del demandante, no se acredita ni el pretendido contrato de arrendamiento, ni la alegada cesión a cambio de cuidar de aquel, por lo demás incumplida de ser cierta si como se afirma, no convive en la vivienda.
Recordar, como síntesis de la doctrina jurisprudencial elaborada en torno al concepto de precario, merece ese calificativo, para todos los efectos civiles, "una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y, por tanto, la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho"; señalando la STS 4 diciembre 1992...
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