SAP Granada 120/2021, 21 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Mayo 2021
EmisorAudiencia Provincial de Granada, seccion 4 (civil)
Número de resolución120/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 51/21

JUZGADO .- PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE GRANADA

AUTOS.- JUICIO VERBAL Nº 789/20

PONENTE SR. D. ALBERTO DEL AGUILA ALARCON

SENTENCIA NÚM. 120

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ

MAGISTRADOS

D. ANTONIO PASTOR SANCHEZ

D. ALBERTO DEL AGUILA ALARCON

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En la ciudad de Granada a 21 de mayo de 2021. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio verbal nº 789/20 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 6 de Granada, en virtud de demanda interpuesta por GRAMINA HOUSE S.L. representada por el Procurador D. Antonio Blasco Alabadí y asistida del Letrado Sr. Ramia de Cap Pérez-Manglano contra DÑA. Adela representada por la Procuradora Dña. Mª Paz Fernandez Mejía Campos y asistida del Letrado Sr. Maya Córdoba

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia, fechada el 16 de noviembre de 2020 contiene el siguiente fallo: "Se estima íntegramente la demanda interpuesta por la entidad mercantil GRAMINA HOUSE S.L. frente a Adela y en consecuencia:

-Se declara haber lugar al desahucio de la demandada de la vivienda sita en la CALLE000 numero NUM000 de Granada, Finca número NUM001 .

- Se condena a la parte demandada a desalojar dicho inmueble dando la vivienda libre y expedita a disposición de la parte actora, con expreso apercibimiento de lanzamiento.

- Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Sustanciado y seguidos los presentes recursos, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado la parte demandante, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Alberto del Aguila Alarcón.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granada, autos de juicio verbal nº 789/20 por la que se declara el desahucio de la demandada se interpone por la representación de la misma, recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba, ya que no puede entenderse acreditado el cumplimiento del primer requisito para el éxito de la acción de desahucio por precario que no es otro que la posesión del inmueble por parte del actor, ya que lo que se persigue precisamente a través del procedimiento es obtener la misma al ostentar la citada posesión ignorados ocupantes, alegando por otra parte que su representada no es ocupante ni tiene vinculación alguna con la f‌inca objeto del procedimiento.

SEGUNDO

Con carácter previo, hemos de poner de manif‌iesto que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgado o Tribunal, y que debe ser respetado su resultado en tanto no se demuestre que el Juzgador incurrió en error de hecho, o que su valoración resulte ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, como tiene dicho esta Sala en las sentencias, entre otras, de 12 de noviembre de 2002 y 31 de marzo de 2003, siguiendo el criterio del Tribunal Supremo expuesto en las sentencias de 14 de mayo de 1981, 23 de septiembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001 y 20 de noviembre de 2002

. No obstante el órgano de apelación tiene competencias revisorias plenas sobre lo que es sometido a debate, pues sus facultades se encuentran limitadas por los principios de la "reformatio in peius" y el "tantum devolutum". Así lo expresa gráf‌icamente la jurisprudencia constitucional: "En nuestro sistema procesal, la segunda instancia se conf‌igura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum). ( ATC 315/1994 y STC 3/1996, 9/1998, 212/2000, 120/2002 y 250/2004 ... etc).

Es sabido que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador "a quo" hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez "a quo" y no a las partes ( STS 7-10-97 ) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los...

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