SAP Granada 99/2021, 30 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Abril 2021
EmisorAudiencia Provincial de Granada, seccion 4 (civil)
Número de resolución99/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 39/2021

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE GRANADA

AUTOS JUCIO VERBAL Nº 1070/2019

PONENTE SR. D. ALBERTO DEL AGUILA ALARCON

SENTENCIA NÚM.99

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ

MAGISTRADOS

D. ANTONIO PASTOR SANCHEZ

D. ALBERTO DEL AGUILA ALARCON

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En la ciudad de Granada a 30 de abril de 2021.

La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio verbal nº 1070/19 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 7 de Granada, en virtud de demanda interpuesta por BANCO SABADELL S.A. sucedida por PROMONTORIA COLISEUM RESIDENTIAL S.L. representada por la Procuradora Dña. Dolores Alcocer Anton y asistida del Letrado Sr. Redondo Hidalgo contra DÑA. Virginia representada por la Procuradora Dña. Encarnación García Guerrero y asistida del Letrado Sr. Moreno Marín

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia, fechada el 16 de noviembre de 2020 contiene el siguiente fallo:

"Que estimando íntegramente como estimo la demanda formulada por PROMONTORIA COLISEUM RESIDENCIAL, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don José Domingo Mir Gómez, y asistida por la Letrada doña Concepción Montalvo Moreno, frente a doña Virginia representada por la Procuradora de los Tribunales doña Encarnación García Granero y asistida por el Letrado don Salvador Moreno Marín debo declarar y declaro haber lugar al desahucio por precario interpuesta y en consecuencia condeno a doña Virginia

, a reintegrar la posesión a la actora y a que en plazo legal desaloje y deje libre, vacua y expedita la f‌inca sita en la inmueble sito en la CALLE000 número NUM000, PLANTA000 Of‌icina, de Granada con apercibimiento expreso de lanzamiento, que se llevará a cabo en el plazo legal. Se imponen a la parte demandada las costas causadas en este procedimiento".

SEGUNDO

Sustanciado y seguidos los presentes recursos, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado la parte demandante, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Alberto del Águila Alarcón.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granada, autos de juicio verbal nº 1070/19 por la que se declara el desahucio por precario de la demandada DÑA. Virginia, se interpone por la representación de la misma, recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba, que no puede entenderse acreditado que su representada esté ocupando el inmueble propiedad de la actora y que es objeto del presente procedimiento, ubicado en CALLE000 nº NUM000

SEGUNDO

Con carácter previo, hemos de poner de manif‌iesto que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgado o Tribunal, y que debe ser respetado su resultado en tanto no se demuestre que el Juzgador incurrió en error de hecho, o que su valoración resulte ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, como tiene dicho esta Sala en las sentencias, entre otras, de 12 de noviembre de 2002 y 31 de marzo de 2003, siguiendo el criterio del Tribunal Supremo expuesto en las sentencias de 14 de mayo de 1981, 23 de septiembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001 y 20 de noviembre de 2002

. No obstante el órgano de apelación tiene competencias revisorias plenas sobre lo que es sometido a debate, pues sus facultades se encuentran limitadas por los principios de la "reformatio in peius" y el "tantum devolutum". Así lo expresa gráf‌icamente la jurisprudencia constitucional: "En nuestro sistema procesal, la segunda instancia se conf‌igura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum). ( ATC 315/1994 y STC 3/1996, 9/1998, 212/2000, 120/2002 y 250/2004 ... etc).

Es sabido que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96 ), pues no puede...

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