SAP Málaga 161/2018, 24 de Abril de 2018

PonenteJAVIER SOLER CESPEDES
ECLIES:APMA:2018:320
Número de Recurso82/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución161/2018
Fecha de Resolución24 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 2ª

SECCION SEGUNDA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

CALLE FISCAL LUIS PORTERO GARCÍA S/N

Tlf.: 951939012- 677982037-677982038/39/40 . Fax: 951939112

NIG: 2906943P20131002463

Nº Procedimiento:Apelación Sentencias Proc. Abreviado 82/2017

Asunto: 200557/2017

Negociado: E

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 325/2015

Juzgado Origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº6 DE MALAGA

Contra: Segundo

Procurador: PEDRO BALLENILLA ROS

Abogado: IGNACIO AYALA GOMEZ

Ac. Part.: MINISTERIO FISCAL Y ABOGADO DEL ESTADO

Procurador:

Abogado:

SENTENCIA N. 161

ILTMOS/AS. SRES/AS

Doña CARMEN SORIANO PARRADO

Presidenta

Doña MARIA LUISA DE LA HERA RUIZ BERDEJO

Don JAVIER SOLER CESPEDES

Magistrados/as

Málaga, a Veinticuatro de Abril de dos mil dieciocho

Vistos en grado de apelación por esta Sección segunda de la Audiencia Provincial de Málaga los autos de Procedimiento Abreviado número 325/15 procedentes del Juzgado de lo Penal nº4 de Málaga seguidos por delito contra la HACIENDA PUBLICA,contra el acusado D. Segundo,representado por el Procurador Sr.BALLENILLA ROS,con la direccion tecnica del Letrado Sr.AYALA GOMEZ,y la entidad MONTE HALCONES,S.A.,representada por el Procurador Sr.BUXO NARVAEZ,con la direccion tecnica del Letrado Sr.MARIN HORTELANO,resultando el resto de los datos identificativos de los nombrados del encabezamiento

de la sentencia recurrida que, al efecto, se tiene por reproducido en ésta, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL,y la Sra. ABOGADA DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal mencionado en el encabezamiento dictó en fecha 21-10-2016 sentencia que,considerando probado que:

Segundo, mayor de edad y sin antecedentes penales, en tanto que administrador único de la mercantil MONTE HALCONES S.A., procedió a presentar liquidación del impuesto de sociedades en el ejercicio de 11996, con una base imponible de "o" y con un resultado da devolver de 223,636 pesetas (1.341,82 euros).

No obstante, por parte de la Agencia Tributaria, tras la debida inspección, se procedió a la regularización de la base imponible de forma que la misma quedó determinada por un lado, por las operaciones de ventas de terrenos con desvíos de valor de la venta a International Credit Insurance, por valor de 146.537,754 pesetas y por otro lado, por diferencias entre los declarado en escritura y los certificados bancarios en la venta de las parcelas NUM001 y NUM002 por importe de 24.000.000 pesetas, lo que arrojó un aumento a declarar en 170.537,754 pesetas.

De lo anterior, resultó una base imponible a regularizar de 122.252,875 pesetas con una cuota al 35% de la que resulta la cantidad de 42.788,506,3 pesetas (256.731,04 euros), a pagar a la hacienda Pública Estatal y que el encausado ocultó con ánimo de defraudarla ".

finalizó con fallo que reza:

Condeno a Segundo, como autor de un delito contra la hacienda Publica ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de:

1) un año de prisión

2) inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante un año

3) quinientas trece mil cuatrocientos sesenta y dos, euros con ocho céntimos (513.462 euros y 08 céntimos) de multa, con responsabilidad personal subsidiaria de sesenta dias de privación de libertad para el caso de impago.

4) Pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas publicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad Social durante un periodo de tres años.

Condeno a Segundo a pagar doscientas cincuenta y seis mil setecientas treinta y un euros con cuatro céntimos (256.731 euros y 04 centimanos) a la Hacienda Pública, cantidad de la que responderá subsidiariamente Monte Halcones S.A.

Impongo a Segundo el pago de las costas causadas en esta instancia, incluidas las de la acusación particular. .

Con fecha 22-12-2016 se dicto Auto de Aclaracion,en el que se hacia constar:

" PARTE DISPOSITIVA: Decido Ha lugar a aclarar el error involuntario material acaecido en el Fallo de la sentencia nº 371/16, la multa del tanto del valor de lo defraudado es de 256,731,04 euros."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fueron interpuestos sendos recursos de apelación por las representaciones procesales de del acusado D. Segundo y del responsable civil subsidiario MONTE HALCONES,S.A,por los motivos que se dan por reproducidos.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sección se acordó la formación de Rollo para la sustanciación del recurso interpuesto.

CUARTO

No considerando necesario este Tribunal la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada,se acordó que los autos pasaran al Magistrado ponente habiendo tenido lugar la deliberación previa a su redacción.

QUINTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales establecidas para los de su clase.

Es ponente el Ilmo.Sr.Don JAVIER SOLER CESPEDES

HECHOS PROBADOS

ACEPTAMOS los hechos que declara probados la sentencia impugnada,si bien debera incluirse en los mismos "el procedimiento penal,se incoa con fecha 20/2/2002,dictandose la Sentencia interpelada en fecha 21/10/2016,habiendo transcurrido desde la incoacion de las actuaciones penales,hasta la remision para resolucion de la Apelacion,catorce años y ocho meses."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formulan sendos recursos de Apelación por las representaciones procesales del acusado D. Segundo y del responsable civil subsidiario MONTE HALCONES,S.A.,contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº6 de Málaga,en la que se condena al acusado citado,como autor de un delito contra la Hacienda Publica,tipificado y penado en el art.305 del C.penal -en la redacción anterior a la reforma operada por la

L.O.15/2003,de 25 novoembre-,procediendo examinar los recursos interpuestos de forma independiente,al objeto de obtener una mayor claridad expositiva.

Con caracter previo a dicho examen,es de señalar que por el acusado,se interesa la celebracion de vista en la Segunda Instancia.Y ello al considerarlo necesario y util parar la correcta formacion de una conviccion fundada.

Planteada la cuestion,el Tribunal debe rechazar tal pretensión toda vez que la celebración de vista pública en orden a la resolución de un recurso se configura legalmente sólo como imperativa para el caso de que se recibiese el juicio a prueba en la alzada por concurrir alguno de los supuestos previstos en el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ("diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables"). Fuera de dichos casos la celebración de vista será potestativa, fijándose como parámetro a la hora de tomarse la decisión que el tribunal la estima necesaria para la correcta formación de una convicción fundada ( artículo 791.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). No dándose en el caso de autos ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 790.3 de la Ley adjetiva penal para recibir el juicio a prueba en la alzada, resulta manifiestamente innecesaria la celebración de vista pública en orden a la resolución de los recursos,no sólo por la extensión de los mismos donde los recurrentes han desarrollado con precisión y profundidad de razonamientos sus motivos de discrepancia con la resolución de instancia sino,primordialmente,por haberse recogido el desarrollo del juicio en soporte CD que ha sido puesto a disposición del Tribunal, de forma que ha podido tomarse cabal conocimiento del contenido del material probatorio que se practicó en dicho acto.

Por otra parte,igualmente es de señalar,que no resulta preciso un pronunciamiento previo,por parte de este Tribunal,denegando la celebracion de vista,mas haya de lo dicho en los parrafos anteriores.Ello es asi,pues en el supuesto de autos,en el que no resulta procedente la celebracion de vista,el momento procesal oportuno para denegar la celebracion de vista,es la resolucion que resuelve la Apelacion,según se desprende del tenor del ap. 1 del art. 791 de la L.E.Crim, según el cual "Si los escritos de formalización o de alegaciones contienen proposición de prueba, la Audiencia resolverá en tres días sobre la admisión de la propuesta y, en el mismo acto, señalará día para la vista ".

Si conforme a lo previsto en el precepto transcrito,la celebración de vista en la segunda instancia tan sólo tendrá lugar cuando la Audiencia lo considere necesario para la correcta formación de una convicción fundada es obvio que el señalamiento de vista que se contempla en el ap. 1 del mismo precepto sólo tiene sentido si la Audiencia entiende que procede la práctica de las diligencias de prueba interesadas por el recurrente, pues, caso negativo, deberá estarse a la regla general sentada en el precedente apartado, por lo que al decir el ap. 1 que la Audiencia "resolverá en tres días sobre la admisión de la prueba propuesta y, en el mismo acto, señalará día para la vista " - el precepto no dice que la Audiencia se pronunciará sobre la admisión de las pruebas que procedan y sobre el rechazo de las demás-,es evidente que la exigencia de Auto previo sólo tendrá lugar cuando sean admisibles las diligencias de prueba propuestas, pudiendo deferirse, caso contrario, el pronunciamiento denegatorio al momento mismo de dictarse sentencia, sin perjuicio del deber constitucional de motivar jurídicamente la denegación acordada por exigencias del derecho de la parte de que se trate a la tutela judicial efectiva ( art. 24 ap. 1 C.E .) (En este sentido, por ejemplo, SAP de Barcelona, sección 8ª, de fecha 12.7.2011, y, sección 3 ª, de...

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