ATS, 12 de Septiembre de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:9462A
Número de Recurso1272/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/09/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1272/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE MURCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: PAA/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1272/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 12 de septiembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Sociedad Urbanística de Albudeite SL presentó escrito de fecha 13 de enero de 2016 en el que interponía recurso de casación contra la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 283/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1527/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Murcia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la audiencia tuvo por interpuesto el recurso presentado, y acordó remitir los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes a través de los procuradores personados en el rollo de apelación.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo y formado el correspondiente rollo de sala, el procurador D. Jesús Urrea Pedreño, en nombre y representación de Sociedad Urbanística de Albuidete SL, presentó escrito de personación de fecha 15 de mayo de 2016. El procurador D. Cesáreo Hidalgo Senén, en nombre y representación de Torre Alfatego SL, presentó escrito de fecha 5 de mayo de 2016, personándose como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 6 de junio de 2018 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión en relación con el recurso interpuesto.

QUINTO

La representación de la parte recurrida formuló sus alegaciones en escrito de fecha 11 de junio de 2018. La representación de la parte recurrente formuló sus alegaciones en escrito de fecha 25 de junio de 2018.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente interpone recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía inferior a 600.000 euros, por lo que el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta sala.

SEGUNDO

El recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, desarrollada por el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017 en los mismos términos a los del acuerdo de 30 de diciembre de 2011, por incumplimiento de los requisitos del encabezamiento y desarrollo de los motivos.

El escrito de interposición del recurso incumple los requisitos formales exigidos en materia de recursos extraordinarios, recogidos por la doctrina de esta sala que se encuentra en las SSTS Pleno núm. 459/2014, de 10 de septiembre de 2014 ; la n.º 546/2016, 16 de septiembre ; n.º 749/2016, de 22 de diciembre ; n.º 121/2017, de 23 de febrero , y n.º 232/2017, de 6 de abril .

Esta sala viene diciendo en sus acuerdos y en sus autos (recursos 2412/2016 , 4159/2016 , 1028/2015 ) que el escrito de recurso debe estructurarse en motivos, y que tanto si se alega más de una infracción o vulneración de la misma naturaleza como si se alegan varias de distinta naturaleza, cada una de las infracciones debe ser formulada en un motivo distinto y todos ellos deben aparecer numerados correlativamente, sin que puedan formularse submotivos dentro de cada motivo.

El recurso de casación es un recurso extraordinario, lo que justifica la exigencia de requisitos más estrictos, e incluso de un mayor rigor formal que en los recursos ordinarios ( STEDH de 19 de diciembre de 1997 y STC 37/1995 ), siendo uno de ellos que se identifique con claridad la modalidad de interés casacional invocada y la norma jurídica infringida.

TERCERO

El escrito se estructura más como un escrito de alegaciones que como un recurso de casación, omitiendo encabezamientos, sin citar la norma infringida y sin acreditar el interés casacional.

El recurrente prescinde de encabezamientos, dividiendo en apartados el bloque dedicado a la fundamentación del motivo, sin identificar la norma jurídica infringida. El apartado primero lo titula «de la naturaleza, efectos, contenido e interpretación del contrato privado de opción de compra según la propia doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. Caducidad de la opción», y a continuación menciona los artículos 14 LH y 1.255 CC como parte de su fundamentación, junto con los artículos 1256 , 1454 , 1281 del Código Civil . El apartado segundo lo titula «de la consecuencia del incumplimiento del contrato de opción de compra de fecha 14 de febrero de 2008 por la mercantil Torre Alfatego SL. Extinción del contrato por decaimiento de la opción por su no ejercicio». Y el tercero y último lo titula «del supuesto incumplimiento del contrato de la Sociedad Urbanística de Albudeite, SL, expuesto en la Sentencia de la Audiencia Provincial que venimos recurriendo».

El requisito del encabezamiento, en el que se indique la norma sustantiva infringida, ya venía reflejado en el acuerdo de 30 de diciembre de 2011 -al contrario de lo que sostiene el recurrente en su escrito de alegaciones-, en el apartado I dedicado a la enumeración de las causas de inadmisión de los recursos, en concreto en el punto 6 dedicado a la falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos para los distintos casos, causa de inadmisión que viene contemplada en el artículo 483.2.2.º LEC .

Por su parte, la STS 343/2017 de 31 de mayo , viene a recordar la constante doctrina jurisprudencial que exige, para todas las modalidades del recurso de casación, la cita de norma infringida, en los siguientes términos:

Esta sala ha reiterado la procedencia de desestimar el recurso de casación por inadmisión cuando no se identifica la norma infringida ( sentencias 733/2016, de 20 de diciembre y 246/2017, de 20 de abril ).

2.- Este requisito, como dispone el acuerdo del Pleno de esta sala de 27 de enero de 2017 recordando de nuevo una doctrina jurisprudencial constante y uniforme, es común a todas las modalidades del recurso de casación, incluido por tanto el recurso por interés casacional.

El motivo en que debe fundarse el recurso de casación, la infracción de norma aplicable que permita un pronunciamiento de esta sala acerca de si la aplicación del Derecho ha sido o no correcta, no puede identificarse con la invocación de existencia de interés casacional. Que la resolución del recurso presente interés casacional es tan solo uno de los criterios relevantes en la selección de asuntos que pueden acceder a la casación (art. 477.2.3º)

. Se desestima el recurso de casación».

CUARTO

Tampoco se acredita de forma correcta el interés casacional invocado para sustentar el recurso. El recurrente, en un apartado quinto del bloque dedicado a los antecedentes, alude a la oposición a la doctrina del Tribunal Supremo establecida, entre otras, en la sentencia n.º 552/2010 de 17 de septiembre , que a su vez refiere multitud de sentencias en el mismo sentido; sin identificar cuál sea esa doctrina, ni razonar cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, requisitos todos ellos contenidos en el acuerdo de esta sala antes mencionado.

QUINTO

La inadmisión de los recursos no implica la vulneración del artículo 24 CE , pues es doctrina del Tribunal Constitucional que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 ), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ) y que el principio "pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 , 23/99 y 201/2001 ).

SEXTO

Por todo ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad al incurrir en las causas de inadmisión expuestas, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.

En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC , la parte recurrida ha presentado alegaciones, por lo que procede la imposición de costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Sociedad Urbanística de Albudeite SL contra la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 283/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1627/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Murcia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Condenar a la parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR