SAP Barcelona 663/2018, 17 de Septiembre de 2018

PonenteMARTA ELENA FERNANDEZ DE FRUTOS
ECLIES:APB:2018:8366
Número de Recurso1234/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución663/2018
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0809642120168118176

Recurso de apelación 1234/2017 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Granollers

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 479/2016

Parte recurrente/Solicitante: Desiderio

Procurador/a: Gracia Soler Garcia

Abogado/a:

Parte recurrida: Custodia

Procurador/a: Irene Sola Sole

Abogado/a: Dª IVET ENCINAS ROZAS

SENTENCIA Nº 663/2018

Magistrados:

Jose Antonio Ballester Llopis

Ana Maria Ninot Martinez

Marta Elena Fernández de Frutos

Barcelona, 17 de septiembre de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 27 de noviembre de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 479/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Granollers a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Gracia Soler Garcia, en nombre y representación de Desiderio contra Sentencia - 19/09/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Irene Sola Sole, en nombre y representación de Custodia .

SEGUNDO

El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

"Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la actora Dña. Custodia

, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Victoria Valcárcel Gil, contra D. Desiderio, representado por el Procurador D. Antoni Cuenca Biosca y DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado, a pagar a la actora la cantidad por la que se ha allanado de 7.952,62 euros, cuantía incrementada únicamente en lo que resulte de aplicar los intereses previstos en el art.576 LEC .

Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda reconvencional interpuesta por D. Desiderio

, representado por el Procurador D. Antoni Cuenca Biosca contra Dña. Custodia, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Victoria Valcárcel Gil y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada reconvencional a pagar al actor reconvencional la cantidad de 5.903,64 euros ( 5.715,73 euros por las cuotas hipotecarias y 187,91 euros por los gastos de la cuenta corriente), cuantía incrementada únicamente en lo que resulte de aplicar los intereses previstos en el art.576 LEC .

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a ambos litigantes a efectuar la COMPENSACION de las deudas anteriormente declaradas resultando que el demandado D. Desiderio deberá pagar a la actora DÑA. Custodia, la cantidad de 2.048,98 euros cuantía incrementada únicamente en lo que resulte de aplicar los intereses previstos en el art.576 LEC .

Sin condena en costas a ninguna de las partes."

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos y se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 12 de septiembre de 2018

CUARTO

En el presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a D./Dª Marta Elena Fernández de Frutos

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación se interpone contra la sentencia de 19 de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n. 5 de Granollers en la que se estimó la demanda planteada por la representación de Custodia contra Desiderio y se condenó al demandado a abonar a la actora la cantidad de 7.952'62 euros; y se estimó parcialmente la demanda reconvencional condenando a la demandada reconvencional a pagar al actor reconvencional la cantidad de 5.903'64 euros. La sentencia condenó a ambos litigantes a efectuar la compensación de las deudas declaradas debiendo el demandado abonar a la actora la cantidad de 2.048'98 euros.

La sentencia declara que respecto a la acción ejercitada por la parte actora al haberse allanado el demandado procede la condena al pago de la cantidad reclamada. Respecto a la demanda reconvencional se condena al pago de las cuotas del préstamo hipotecario por ser obligación del titular del mismo su abono, así como al pago de 187'91 euros correspondientes a los gastos de mantenimiento de la cuenta bancaria vinculada al préstamo. En relación con los importes reclamados en concepto de IBI y Tasas de basura se dice que a la actora reconvencional no le fue atribuido el uso de la vivienda hasta la sentencia de la Audiencia Provincial dictada en 2014 por lo que de conformidad con el art. 83 CC no puede condenarse al pago de dichas cantidades devengadas con carácter previo a la firmeza de la resolución, habiendo dejado sin efecto la actora los pactos a los que llegó con el demandado. Respecto a la cantidad de 82'49 euros en concepto de un seguro de la actora de 2012 se considera que no se ha probado que dicho pago correspondiese a la actora. Finalmente, se desestima la pretensión de condena a la actora al pago de 6.800 euros en concepto de pensión compensatoria y de alimentos abonada indebidamente puesto que dicho importe se abonó voluntariamente por el demandado.

La parte demandada interpone recurso de apelación alegando que las partes suscribieron convenio regulador de divorcio en julio de 2011 por el que se atribuyó el uso de la vivienda común a la actora, asumiendo ésta el abono de los gastos derivados de la vivienda, y que el demandado asumió el pago de una prestación compensatoria de 700 euros mensuales durante 18 meses; también se dice que el referido convenio no fue ratificado judicialmente por la actora. Respecto al seguro reclamado se dice que en la cuenta bancaria asociada al préstamo hipotecario aparecen dos recibos uno a cargo del demandado y otro a cargo de la actora, por lo que existe errónea valoración de la prueba al no considerar probado que el pago de uno de los recibos corresponde a la actora. En relación con la tasa de basuras y el IBI se alega que la actora ocupa la vivienda conyugal desde 2011 por lo que debe asumir el pago de dichos tributos de conformidad con el art. 233-13.2 CCC. Por último se dice que el pago de la pensión compensatoria abonada a la actora lo fue en virtud de un

acuerdo que no fue ratificado por aquella por lo que la misma no puede beneficiarse del incumplimiento de dicho acuerdo, actuando con acreditada mala fe.

La parte actora se opone al recurso de apelación alegando que no se ha probado que se deba la cantidad reclamada por seguro; que la vivienda no fue atribuida a la actora hasta 2014 y por ello no debe los gastos de IBI y tasa de basuras; y que la pensión compensatoria fue voluntariamente abonada por el demandado por lo que no puede después de cuatro años reclamar la cantidad pagada.

SEGUNDO

La resolución del presente recurso de apelación requiere decidir si la parte demandada ha probado que la cantidad de 82'49 euros debe ser abonada por la actora en concepto de seguro.

En segundo lugar si el importe de la tasa de basuras e IBI reclamado corresponde a la actora por disfrutar de la vivienda conyugal desde 2011.

Por último, deberá determinarse si el importe que el demandado abonó a la actora en concepto de pensión compensatoria debe ser reintegrado al no haberse ratificado judicialmente el convenio en que se estableció el pago de pensión compensatoria.

TERCERO

En primer lugar respecto al importe de 82'49 euros reclamado en concepto de seguro obligatorio y que, tal y como resulta de la documental aportada, fue abonado por el demandado el 31 de julio de 2012, debe decirse que la parte actora no se opuso a la reclamación de dicho importe en la contestación a la demanda reconvencional y que en la audiencia previa no se fijó como hecho controvertido si se debía o no dicha cantidad. Así, en la audiencia previa sólo se fijaron como hechos controvertidos si el convenio regulador suscrito entre las partes y no ratificado judicialmente era o no título suficiente para fundamentar la reclamación de la parte demandada, y si se debían las cuotas hipotecarias desde 2011 al discutirse si el demandado abandonó el domicilio conyugal en 2011 o en 2012.

A los efectos de determinar los hechos que pueden ser considerados controvertidos el art. 405 LEC dispone que "en la contestación a la demanda... el demandado expondrá los fundamentos de su oposición a las pretensiones del actor, alegando las excepciones materiales que tuviere por conveniente" y "habrán de negarse o admitirse los hechos aducidos por el actor. El tribunal podrá considerar el silencio o las respuestas evasivas del demandado como admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales".

Por su parte, el art. 428.1 LEC prevé que en el acto de la audiencia previa se fijarán los hechos sobre los que exista disconformidad de los litigantes, y a continuación si no hubiese acuerdo para finalizar el litigio ni conformidad sobre los hechos se procederá a la proposición y admisión de prueba y si el tribunal considera "que las pruebas propuestas por las partes pudieran resultar insuficientes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos lo pondrá de manifiesto a las partes indicando el hecho o hechos que, a su juicio, podrán verse afectados por la insuficiencia probatoria. Al efectuar esta manifestación, el tribunal, ciñéndose a los elementos probatorios cuya existencia resulte de los autos, podrá señalar también la prueba o las pruebas cuya práctica considere conveniente".

Por tanto, sólo si el demandado se opone en la contestación a la demanda a un hecho alegado por la parte actora en su demanda el mismo se fijará como hecho controvertido en el acto de la audiencia previa y sobre el mismo se practicará la prueba propuesta y admitida.

Por tanto, el órgano judicial al no haberse fijado como hecho controvertido la existencia de un seguro del que ambas partes eran...

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