SAP Barcelona 517/2018, 13 de Septiembre de 2018

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2018:8744
Número de Recurso593/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución517/2018
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120168140964

Recurso de apelación 593/2017 -3

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 563/2016

Parte recurrente/Solicitante: Julia

Procurador/a: Paloma-Paula Garcia Martinez

Abogado/a:

Parte recurrida: Benito, Bernardo

Procurador/a: Jose Antonio Lopez Jurado Gonzalez

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 517/2018

Magistrados:

Juan Bautista Cremades Morant

Isabel Carriedo Mompin

M dels Angels Gomis Masque

Fernando Utrillas Carbonell

Maria del Pilar Ledesma Ibañez

Barcelona, 13 de septiembre de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 26 de abril de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 563/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación

interpuesto por e/la Procurador/a Paloma-Paula Garcia Martinez, en nombre y representación de Julia contra Sentencia - 01/02/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Jose Antonio Lopez Jurado Gonzalez, en nombre y representación de Benito, Bernardo .

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: " Que estimando la demanda formulada a instancia de don Bernardo y don Benito, instando desahucio por expiración del plazo contractual, debo ordenar y ordeno el desahucio del citado demandado Dª Julia de la vivienda sita en la CALLE000, NUM000 NUM001 NUM002 puerta NUM003, de Barcelona, y en su consecuencia debo condenar y condeno a la demandada a que dentro de plazo legal la deje libre, vacua y expedita a disposición de la parte actora, apercibiéndole de lanzamiento si no lo verifica, y debo declarar y declaro la resolució ndel contrato que vinculaba a las partes litigantes por expiración del plazo e imponiéndole asimismo las costas del presente juicio a la demandada."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 12/09/2018.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Fernando Utrillas Carbonell .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la demandada Sra. Julia la sentencia de primera instancia que declara la extinción del contrato de arrendamiento, de 1 de julio de 1972, de la vivienda en CALLE000 nº NUM000, NUM001 NUM002

, puerta NUM003, de Barcelona, por incumplimiento del requisito de la notificación por escrito del hecho del fallecimiento del arrendatario Sr. Justino, fallecido el 20 de marzo de 2016, según lo exigido por el artículo 16.3 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, aplicable en este caso de conformidad con la norma de la Disposición Transitoria Segunda, B) 9, párrafo tercero, del mismo texto legal, alegando la apelante, en la segunda instancia, la inadecuación del procedimiento escogido para decidir acerca de la cuestión que es objeto del proceso, con fundamento en la norma del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que permite la apelación por infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, aunque la misma norma exige que, en el escrito de interposición, se citen las normas que se consideren infringidas, y que se alegue, en su caso, la indefensión sufrida; y que el apelante acredite que denunció oportunamente la infracción si hubiere tenido oportunidad para ello.

Además, la nulidad de pleno derecho de los actos procesales, sólo es posible decretarla cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 238.3º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción introducida por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.

En este sentido, es doctrina constante y reiterada ( Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala 2ª, de 26 de abril de 1999;RTC 63/1999, y Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2004 ; RJA 570/2004 ) que los requisitos formales no son valores autónomos, con sustantividad propia, sino que sólo sirven en la medida en que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima, por lo que su incumplimiento no presenta siempre igual valor obstativo, con independencia de la trascendencia práctica del mismo.

Antes al contrario, los requisitos formales han de examinarse teniendo en cuenta la finalidad que con ellos se pretende, para, de existir defectos, proceder a una justa adecuación de las consecuencias jurídicas con la entidad real del defecto, pues debe existir proporcionalidad entre éste y aquéllas.

En este caso, resulta de lo actuado:

  1. - que la demandada contestó a la demanda, manifestando expresamente su conformidad a los fundamentos de derecho procesales de la demanda, oponiéndose únicamente en cuanto al fondo.

  2. - que la demandada no compareció a la vista, señalada para el 30 de enero de 2017, no habiendo denunciado en el curso del proceso, en la primera instancia, ninguna infracción procesal, a pesar de haber tenido oportunidad para hacerlo, y

  3. - que la demandada apelante, en el escrito de interposición del recurso de apelación, no cita ninguna norma procesal que considere infringida, ni concreta la pretendida indefensión sufrida, habiendo tenido oportunidad la demandada de formular alegaciones y proponer prueba en la primera instancia.

Opuesta por la parte demandada la complejidad de las cuestiones debatidas en el pleito, es cierto que ha venido siendo doctrina reiterada en relación con el desaparecido juicio de desahucio de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de Diciembre de 1953, 17 de Mayo de 1969,y 14 de Abril de 1992 ) que esta clase de juicios, dado su carácter sumario, no admitían el planteamiento ni decisión de cuestiones complejas que rebasaban su estrecho ámbito, y requerían una más amplia discusión en el juicio declarativo ordinario.

Ahora bien, esto no quiere decir que cualquier cuestión compleja que pueda plantear la parte demandada en su contestación deba impedir que pueda entrarse sobre la cuestión planteada en la demanda, por cuanto para que pueda apreciarse la existencia de cuestión compleja debe haber una conexión entra ambas cuestiones de modo que para decidir sobre una sea necesario decidir previamente sobre la otra, y la cuestión introducida por la parte demandada debe exceder del marco objetivo del juicio verbal.

En este caso, constituye la única cuestión controvertida el cumplimiento o incumplimiento por la demandada del requisito de la notificación por escrito del hecho del fallecimiento del arrendatario, según lo exigido por el artículo 16.3 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, aplicable en este caso de conformidad con la norma de la Disposición Transitoria Segunda, B) 9, párrafo tercero, del mismo texto legal, pudiendo perfectamente resolverse en el propio juicio verbal acerca de cumplimiento o incumplimiento del requisito legal de la notificación por escrito de la subrogación de la demandada.

Por lo demás, es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1984 y 25 de septiembre de 1999 ; RJA 1201/1984 y 6607/1999 ), que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, entendiéndose como pretensión nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el tribunal "a quo", como la que supone cualquier modo de alteración o complementación de la misma, de acuerdo con el principio general del derecho "pendente apellatione,nihil innovetur", y el principio procesal de prohibición de la "mutatio libelli", de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre...

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