SAP Zamora 213/2018, 31 de Julio de 2018

PonenteJESUS PEREZ SERNA
ECLIES:APZA:2018:308
Número de Recurso89/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución213/2018
Fecha de Resolución31 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Zamora, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN Nº 89/18

Nº Procd. Civil : 351/15

Procedencia : Primera Instancia de Zamora nº 5 Tipo de asunto : Ordinario

------------------------------------------------------------Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 213

Ilustrísimos/as Sres/as Presidente

D. JESÚS PÉREZ SERNA.

Magistrados/as

D. .PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

Dª. ANA DESCALZO PINO

En la ciudad de ZAMORA, a 31 de julio de 2018.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento Ordinario nº 351/15, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 5 de Zamora, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 89/18; seguidos entre partes, de una como apelante D. Imanol, representado por el Procurador D. OSCAR CENTENO MATILLA, y dirigido por la Letrada Dª MILAGROS PÉREZ RODRÍGUEZ, y de otra como apelados D. Joaquín y Dª Africa, representados por el Procurador D. JUAN MANUEL GAGO RODRÍGUEZ y dirigidos por la Letrada Dª Mª CONCEPCIÓN MORAL TURIEL, sobre arrendamiento de obra.

Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. D . JESÚS PÉREZ SERNA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.º 5 de Zamora, se dictó sentencia de fecha 6 de septiembre de 2017, en el procedimiento Ordinario nº 351/15, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que DESESTIMO la demanda principal interpuesta a instancias del Procurador de los Tribunales D. Oscar Centeno Matilla, actuando en nombre y representación de DON Imanol, contra DON Joaquín Y DOÑA Africa,

absolviendo a los demandados de los pedimentos de contrario, con imposición de costas al demandante D. Imanol .

Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda reconvencional interpuesta a instancias del Procurador D. Juan Manuel Gago Rodríguez, en nombre y representación de DON Joaquín Y DOÑA Africa contra

DON Imanol, declarando resuelto el contrato de arrendamiento de obra existente entre las partes, y condenando a DON Imanol a que abone a DON Joaquín Y DOÑA Africa

la cantidad de 7.000 euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda reconvencional y sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes. "

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante, el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 24 de mayo de 2018 .

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia, sobre la base de la relación causal subyacente consistente en un contrato de arrendamiento de obra concertado por las partes en litigio, (ejecución de obras de reforma de una vivienda unifamiliar, sita en la CALLE000 de la localidad de Casaseca de las Chanas), determina que procede desestimar la demanda principal interpuesta por la representación procesal del contratista, actor, frente a los dueños de la obra, demandados, absolviendo a estos de la pretensión de pago de la cantidad de 14,653.89€ instada en su contra, por haber quedado acreditada la existencia de un incumplimiento grave por parte del constructor, dados los efectos constructivos que comprometen la estabilidad y habitabilidad de la edificación; y, al tiempo, estimar parcialmente la demanda reconvencional presentada por los demandados contra el constructor, declarando resuelto el contrato de obra existente entre las partes y condenando al reconvenido a abonar a los primeros la suma de 7000€ con sus intereses legales desde la interposición de la demanda, cuantificando en dicha cifra la reparación de las deficiencias constructivas. Se basaba la juez a quo, para alcanzar su decisión, de manera fundamental en el informe pericial elaborado por el arquitecto técnico don Juan Antonio, que alude a defectos de ejecución o constructivos existentes en la obra, a su entidad, y a la inflación de la lex artís que vincula a todo profesional respecto de su actuar.

El pronunciamiento recaído en la forma antes dicha ha sido objeto de recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante reconvenida, con la clara pretensión de que se estime su demanda y se desestime la reconvención, incluida la imposición de costas a la parte contraria. Apoya su petición en dos únicos motivos: uno, el esencial, en el error de hecho en la valoración de la prueba practicada, con especial incidencia en los informes periciales; y dos, existencia de prescripción de la pretensión objeto de la demanda reconvencional, por entender su oponente que según la Ley 38/1999, los vicios o efectos constructivos prescriben a los dos años contados desde que se produzcan los mismos.

Los anteriores motivos del recurso, como es de ver en el planteamiento de los mismos, giran, en definitiva, en torno a una cuestión capital, cuál es el ámbito y naturaleza de la exceptio non adimpleti contractus, o de contrato incumplido. De la solución que a la misma se dé, --que los defectos o deficiencias constructivas sean graves, como concluye la sentencia de instancia, en relación con la finalidad exigida y con la facilidad o dificultad de subsanación --, va a depender, pues, el éxito o el fracaso del recurso. El hecho claro y acreditado de la existencia de relaciones negociales entre las partes aquí en litigio, hace preciso incidir en los aspectos doctrinales del contrato en cuestión, y de la excepción de contrato incumplido, ya que, en suma, lo que se está discutiendo es si la parte demandada ha de venir exonerada de la cantidad reclamada o si procede, al menos, la compensación por el coste de la reparación o subsanación de los defectos apreciados en la obra.

SEGUNDO

En este sentido, siendo la relación jurídica existente entre las partes la propia de un contrato de obra con suministro de materiales, cabe señalar, siguiendo lo dicho por la Sentencia de la AP de Salamanca, de fecha 30 de Mayo de 2005, que el mismo aparece definido en el art. 1544 del Código Civil como aquél por el que una de las partes se obliga a ejecutar una obra por precio cierto, siendo, pues, su objeto, el resultado de la actividad humana; también se define como el contrato bilateral por el que una parte se obliga a pagar una remuneración o precio a la otra por la realización de una obra. La esencial obligación, pues, del comitente o dueño de la obra es el pago del precio, que puede ser predeterminado, determinado o determinable, admitiéndose diversas modalidades para su fijación y pago. El contrato de obra es bilateral, en cuanto produce

obligaciones recíprocas y sinalagmáticas para ambas partes, cada una de las partes es, al tiempo, acreedora y deudora de sendas obligaciones, enlazadas entre sí por una relación de reciprocidad o sinalagma. Así dice la STS. de 15 de noviembre de 1.993 que el sinalagma está en la génesis de la relación obligatoria, constituyendo el deber de la prestación de una de las partes la causa por la cual se obliga la otra.

Como efecto de toda relación recíproca, si el acreedor exige el cumplimiento de la obligación recíproca del deudor, sin que él haya cumplido, este deudor podrá oponer la llamada "exceptio non adimpleti contractus", que no está expresamente regulada en el Código Civil, pero deriva de los artículos 1.100, 1.124 y 1.308, y ha sido reiteradamente aplicada por la jurisprudencia en SSTS., entre otras, de 10 de enero y de 9 de Julio de 1991, 3 de diciembre de 1.992, 15 de noviembre de 1.993, 21 de marzo de 1.994, 8 de junio (dos resoluciones ) y 29 de octubre de 1.996, 22 de octubre de 1.997 .

Sin embargo, como señala la citada STS. de 22 de octubre de 1.997, el deudor que alega esta "exceptio non adimpleti contractus" la tiene que basar en el incumplimiento real y efectivo de la otra parte, que frustre la finalidad del contrato, no bastando el cumplimiento defectuoso de la obligación. Así la STS. de 21 de marzo de 1.994 dice que la excepción "non adimpleti contractus" exige un verdadero y propio incumplimiento de alguna obligación principal derivada del contrato, sin que pueda apoyarse en un cumplimiento defectuoso. Por su parte, en la STS. de 8 de junio de 1.996 se afirma que tiene declarado esta Sala (STS. de 22 de enero de

1.992 ) que, aunque el Código Civil no determina cuáles sean los derechos que asisten al dueño de la obra cuando la entregada no reúne las condiciones pactadas o las adecuadas a su finalidad, claramente se deduce de las normas generales sobre obligaciones y contratos, incluido el de compraventa, que tiene derecho a que se subsanen por el contratista los vicios o defectos sin abono de la cantidad suplementaria alguna o a la reducción del precio en proporción a dichos defectos, o a pedir la nueva realización o la resolución del contrato cuando hay una absoluta imposibilidad de reparar o esencial inadecuación al fin. Finalmente afirma la STS. de 13 de mayo de 1.985 que, si el éxito de tal excepción de contrato no cumplido está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo realizado u omitido carezca de entidad suficiente en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente quede satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma...

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