SAP Barcelona 542/2018, 24 de Julio de 2018
Ponente | MIGUEL ANGEL CHAMORRO GONZALEZ |
ECLI | ES:APB:2018:7590 |
Número de Recurso | 682/2017 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 542/2018 |
Fecha de Resolución | 24 de Julio de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª |
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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N.I.G.: 0801942120168223499
Recurso de apelación 682/2017 -1
Materia: Juicio ordinario condiciones generales de la contratación
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 01 de Barcelona Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 872/2016
Parte recurrente/Solicitante: BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.
Procurador/a: Faustino Igualador Peco
Abogado/a:
Parte recurrida: Roberto, Apolonia
Procurador/a: Jose Manuel Luque Toro
Abogado/a: Jorge Fillat Boneta
SENTENCIA Nº 542/2018
Cuestiones.- Interpretación del suplico de la demanda. Principio de congruencia. Composición del tribunal:
JUAN FRANCISCO GARNICA MARTÍN
JOSÉ MARÍA FERNÁNDEZ SEIJO
Miguel Angel Chamorro Gonzalez
Barcelona, a veinticuatro de julio de dos mil dieciocho.
Parte apelante: Banco Popular Español S.A.
Letrado: Don Miguel A. Pazos Moya
Procurador: Don Faustino Igualador Peco
Parte apelada: Don Roberto y Doña Apolonia
Letrado: Don Jordi Fillat Boneta
Procurador: Don Jose Manuel Luque Toro
Resolución recurrida: Sentencia
Fecha: 11 de mayo de 2017
Parte demandante: Don Roberto y Doña Apolonia Parte demandada: Banco Popular Español S.A.
El fallo de la sentencia apelada es el siguiente: FALLO: « Estimo la demanda de juicio ordinario promovida por Apolonia y Roberto contra Banco Popular Español S.A, declaro la nulidad de la cláusula 3.3 de límite a la variación del tipo de interés incorporada a la escritura pública de préstamo hipotecario de 29 de julio de 2009, con condena a la eliminación de la cláusula y a la devolución de las cantidades cobradas en virtud de la misma desde la fecha del contrato hasta el 4 de febrero de 2016. Se imponen las costas procesales devengadas en esta instancia a la parte demandada ».
Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 21 de junio de 2018.
Ponente: magistrado/a Don Miguel Angel Chamorro Gonzalez.
Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.
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La parte actora interpuso demanda de nulidad de la cláusula que establece un límite a la variabilidad del tipo de intereses (cláusula suelo) inserta en el contrato de préstamo suscrito con la entidad demandada, acción a la que acumuló una acción de reclamación de cantidad derivada de la anterior. Esta última acción de reclamación de cantidad se formula a través de dos peticiones, una primera en la que se interesa la condena a la devolución de las cantidades cobradas a los demandados desde el 9 de mayo de 2013, fecha de la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, y una segunda petición subsidiaria a la anterior, para el caso de que durante la tramitación de la demanda se dictara sentencia por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea resolviendo diversas cuestiones prejudiciales planteadas. En esta última interesa la condena a la demandada al pago de las cantidades cobradas en virtud de la cláusula de limitación de interés, desde la firma de la escritura pública el 29 de julio de 2009.
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La demandada se allanó a las peticiones principales de la actora de nulidad y devolución de cantidades desde la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 .
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Tras los trámites correspondientes, el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Barcelona dictó sentencia estimando las pretensiones de la parte demandante considerando que, bien sea por la vía de la interpretación global y sistemática del suplico o por la vía de las especialidades del principio de congruencia en materia de consumo, debe acogerse la devolución íntegra, siguiendo el criterio fijado en la STJUE de 21 de diciembre de 2016.
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