SAP Tarragona 355/2018, 24 de Julio de 2018

PonenteROBERTO NIÑO ESTEBANEZ
ECLIES:APT:2018:969
Número de Recurso2065/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución355/2018
Fecha de Resolución24 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920101

FAX: 977920111

EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4314847120158003726

Recurso de apelación 2065/2017 -U

Materia: Recurso contra sentencia

Órgano de origen:Juzgado Mercantil nº 1 de Tarragona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 337/2015

Parte recurrente/Solicitante: MEGAVAMA BELICENA, S.L.

Procurador/a: Merce Pallach Olive

Abogado/a: Luis Jiménez-Asenjo Sotomayor

Parte recurrida: SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA SA (SAREB)

Procurador/a: Francisco Jose Abajo Abril

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 355/2018

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Antonio Carril Pan

Magistrados

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. Roberto Niño Estébanez

En la ciudad de Tarragona, a veinticuatro de julio de dos mil dieciocho.

La Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Tarragona ha conocido en la segunda instancia de la jurisdicción civil del rollo de apelación núm. 2065/2017, dimanante del procedimiento de juicio ordinario núm. 337/2015 del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Tarragona, en el que han intervenido: como

parte demandante-apelante: la sociedad de capital "MEGAVAMA BELICENA, S.L.", representada por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Mercé Pallach Olive y asistido por el Sr. Letrado D. Luis Jiménez-Asenjo Sotomayor; y como parte demandada-apelada : la sociedad de capital "SAREB, S.A.", representada por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Francisco-José Abajo Abril y asistida por el Sr. Letrado D. Juan Aguado Domingo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Tarragona dictó la sentencia núm. 138/2017, de 11 de julio, cuyos antecedentes de hecho aceptamos y cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el/la Procurador/a D/Dña. Mercè Pallach Olivé, en nombre y representación de Megavama Belicena, S.L, contra Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestrucuración Bancaria, S.A., debo absolver y absuelvo a esta última de todos los pedimentos de la demanda, con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la sociedad de capital "MEGAVAMA BELICENA, S.L.", de acuerdo con las alegaciones que son de ver en el escrito del recurso de apelación.

TERCERO

Dado traslado del recurso de apelación a las demás partes personadas para que formulasen adhesión o se opusieran al mismo, la representación procesal de la sociedad de capital demandada "SAREB, S.A." se ha opuesto al mismo.

CUARTO

La deliberación, votación y fallo tuvo lugar en fecha de veinticuatro de julio de dos mil dieciocho.

QUINTO

Siglas empleadas en la presente resolución.

LOPJ, Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

CC, Código Civil.

LH, Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria.

LCGC, Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

(S)STS, sentencia(s) de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

SAP, sentencia de Audiencia Provincial.

DGRN, Dirección General de los Registros y del Notariado.

Ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Roberto Niño Estébanez, que manifiesta el criterio del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Delimitación del objeto de la segunda instancia. Consideraciones preliminares.

La sentencia apelada, dictada por el juzgado de lo mercantil núm. 1 de Tarragona en el procedimiento de instancia, ha desestimado por completo las pretensiones materiales deducidas en el escrito de demanda al considerar, en síntesis, que no resultaba aplicable a la presente litis la LCGC por cuanto las estipulaciones impugnadas no son condiciones generales de la contratación, y por consiguiente debían decaer las acciones ejercitadas por la actora jurídicamente fundamentadas en dicha norma. Frente a dicha conclusión se alza la parte actora, en cuyo recurso de apelación, también en síntesis, defiende la aplicación de la LCGC y solicita sean examinadas las acciones que subsidiariamente fueron ejercitadas a su instancia, amén de invocar el principio iura novit curia . La sociedad demandada, reiterando en esencia los argumentos expuestos en su escrito de contestación a la demanda, ha comparecido en esta alzada, se ha opuesto expresamente al recurso de apelación y ha interesado la íntegra confirmación de la sentencia apelada.

La Sala comparte los razonamientos de la sentencia apelada, que no obstante serán completados con los de la presente resolución.

Delimitado así sucintamente el marco del debate, antes de analizar el fondo del asunto estricto sensu, la Sala considera necesario realizar las siguientes consideraciones preliminares, ineludibles para facilitar nuestro juicio de inferencia y la resolución de la controversia:

  1. - Es un hecho probado y no controvertido, expresamente reconocido por la parte actora en diversos momentos durante el devenir rituario de la causa, que la sociedad demandante no ostenta en este pleito la condición legal de consumidor o usuario; así lo reconoce, a título ejemplificativo, en el párrafo segundo de la página 8 de su escrito de demanda. En el negocio jurídico discutido, del que trae causa este juicio, por lo tanto, la sociedad actora intervino como profesional, lo que condiciona decisivamente el marco normativo aplicable en este proceso, que en ningún caso será la legislación tuitiva de consumidores y usuarios, sino la legislación civil y mercantil general y dentro de ésta en particular la LCGC y el CC. La condición de profesional de la actora es igualmente relevante en plano procesal, pues como señala con acierto la sentencia a quo, incumbe a la parte actora la carga procesal de probar los hechos en que se fundamentan sus pretensiones, sin que opere ninguna posible inversión de la carga de la prueba.

  2. - En otro orden de cosas, se debe puntualizar que el auto núm. 211/2016, de 10 de noviembre, de esta Sala, obrante a los folios 92 y 93 de las presentes actuaciones, fue dictado en este procedimiento para resolver la declinatoria suscitada y a los solos efectos de delimitar el criterio legal de atribución de la competencia objetiva en un momento en el que por razones temporales aún era competencia de los Juzgados de lo mercantil el conocimiento de las acciones individuales sobre condiciones generales de la contratación; toda vez que en la demanda rectora se ejercitan con carácter principal acciones de no incorporación y nulidad tipificadas en la LCGC, en tanto que, como indica el citado auto, ni una sola línea de la demanda se refiere a los vicios del consentimiento con fundamento en los preceptos del CC; y sin que dicho auto prejuzgara de modo alguno el fondo del asunto.

  3. - Por último, la interpretación que del principio iura novit curia pretende la parte actora en su recurso de apelación no puede ser acogida favorablemente. No se trata de que la Ilma. Sra. Magistrada a quo haya "realizado una interpretación demasiado formalista de la fundamentación jurídica alegada en la demanda" (sic.), sino que las acciones ejercitadas en la demanda son sólo las que expresamente se exteriorizan en ésta. La interpretación solicitada en el recurso de apelación hace quebrar los límites del principio iura novit curia, pues dicha interpretación conllevaría apreciar de oficio otras acciones distintas de las que ha en puridad ejercitado la sociedad demandante, y ello, por definición, se apartaría del componente fáctico esencial de las acciones ejercitadas -que se nutre de los hechos alegados por la actora- y de la causa petendi -que es inalterable- y entrañaría, por consiguiente, la vulneración de la garantía de la efectiva contradicción procesal -que es manifestación del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías- y del derecho fundamental de defensa ( SSTS, Sala 1ª, 30-6-1983, 10-5- 1986, 7-10-1987, 9-2-1988 y 6-10-1988, entre otras muchas).

SEGUNDO

Decisión de la Sala (I): delimitación de las cláusulas controvertidas y de las acciones ejercitadas.

En la página 2 del escrito de demanda, la sociedad actora enuncia las tres estipulaciones o cláusulas contractuales, insertas en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria formalizado en escritura otorgada en fecha de 22 de junio de 2.006 (documento núm. 1 de la demanda), frente a las que dirige las acciones que ejercita y que reproducimos literalmente a continuación:

- Estipulación financiera 1ª.a).4 (página 6 del documento núm. 1 de la demanda): "En tanto no opere la subrogación en el adquirente, y sin perjuicio de lo establecido en los artículos 120 y 121 de la Ley Hipotecaria, los varios préstamos de los que en cada momento siga siendo deudor el aquí prestatario serán considerados como uno solo por el importe de la suma de todos ellos, como deuda indivisible, de modo que la Caja girará un solo recibo, llevará una sola cuenta con el prestatario, no estará obligada a admitir pagos parciales y se considerarán causa de incumplimiento y, en su caso, vencimiento anticipado de todos los préstamos, los que lo sean respecto de cualquiera de ellos". A esta primera estipulación nos referiremos en la presente sentencia como cláusula primera.

- Estipulación no financiera 1ª, último párrafo (página 41 del documento núm. 1 de la demanda): "Salvo instrucciones concretas y específicas en contrario, el prestatario faculta a la Caja para que las entregas de cantidades se efectúen a fin de reducir las deudas derivadas de las operaciones que el prestatario tenga con la Caja pueda imputarlas y atribuirlas a cualquiera de ellas o a otras...

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